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Covid-19: ausencia del hecho imponible del IAE durante los periodos de cierre o reducción significativa de la actividad
11 de febrero, 2022
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Valencia, en su Sentencia 9/2022, de 11 de enero, analiza las pretensiones de una entidad dedicada a actividades de hostelería y hospedaje que, como consecuencia de la pandemia provocada por el Covid-19, se vio obligada a cesar en su actividad o a reducir significativamente el aforo de su establecimiento durante la práctica totalidad del ejercicio 2020. En ese contexto, la parte actora reclama la devolución de los pagos efectuados por el impuesto sobre actividades económicas durante el tiempo en el que, a su juicio, no se había producido el hecho imponible del tributo. En este caso, tanto el Ayuntamiento como el Jurado Tributario de Valencia desestimaron su solicitud sobre la base, fundamentalmente, de la firmeza que habían adquirido las liquidaciones y del carácter extra legem de la bonificación fiscal que, a su juicio, se estaba solicitando.
Pues bien, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Valencia, ha resuelto los siguientes aspectos.
En primer lugar, considera que la firmeza alegada por la Administración para inadmitir la reclamación de devolución de ingresos, carece de fundamento. Y ello, porque el devengo del impuesto se produjo el primer día del periodo impositivo, conforme a la naturaleza del impuesto, siendo posteriormente cuando se prohibió el ejercicio de la actividad, por disposición reglamentaria del gobierno de la nación y del autonómico, siendo la primera de ellas ratificada por el Congreso y, por tanto, teniendo rango de ley.
Esta situación, en opinión del juzgado, está contemplada respecto del impuesto que nos ocupa en el artículo 89 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Por ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria, así como lo establecido en el artículo 120 en relación con el 66, ambos del mismo cuerpo legal, la sentencia considera que el cese, en este caso, posibilita la rectificación, ya que no consta en el expediente acto de liquidación alguno a efectos de la pretendida firmeza alegada por la Administración, existiendo únicamente unos justificantes bancarios del abono del impuesto. Por tanto, entiende el juzgado que la reclamación era admisible, siendo contrario a derecho el acuerdo del Jurado Tributario en este punto.
Por otra parte, la sentencia entra a analizar posteriormente la ausencia de hecho imponible invocada por la parte actora. A estos efectos recuerda que, atendiendo a los artículos 78 y siguientes de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el hecho imponible del impuesto de actividades económicas se basa en el mero ejercicio de éstas, contemplándose supuestos de alta y cese voluntario en casos de normalidad y no, por tanto, de excepcionalidad. A estos últimos, señala el juzgado, se refiere la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, ordenando la reparación de los perjuicios derivados de actos y disposiciones durante los citados estados excepcionales, extremo ratificado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, que declaró la inconstitucionalidad de las normas que decretaron el estado de alarma en nuestro país.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia objeto de comentario falla estimando la pretensión del recurrente, advirtiendo que en los periodos en los que no se pudo ejercer la actividad, o en los que ésta se ejerció con importantes limitaciones, no se realizó el hecho imponible del impuesto. Añade, además, que en estos casos no es exigible a la parte actora la formalidad de comunicar una baja en la actividad, ya que la misma fue decretada por Administración que, sin embargo, pretende el pago del tributo, por lo que ha de entenderse que dicha baja se produjo ex lege. Por tanto, concluye la sentencia, en este caso no estamos ante una bonificación, sino ante una devolución de ingresos derivados de un hecho imponible no producido debido a la reducción forzosa del período y del objeto del impuesto.
Pues bien, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Valencia, ha resuelto los siguientes aspectos.
En primer lugar, considera que la firmeza alegada por la Administración para inadmitir la reclamación de devolución de ingresos, carece de fundamento. Y ello, porque el devengo del impuesto se produjo el primer día del periodo impositivo, conforme a la naturaleza del impuesto, siendo posteriormente cuando se prohibió el ejercicio de la actividad, por disposición reglamentaria del gobierno de la nación y del autonómico, siendo la primera de ellas ratificada por el Congreso y, por tanto, teniendo rango de ley.
Esta situación, en opinión del juzgado, está contemplada respecto del impuesto que nos ocupa en el artículo 89 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Por ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria, así como lo establecido en el artículo 120 en relación con el 66, ambos del mismo cuerpo legal, la sentencia considera que el cese, en este caso, posibilita la rectificación, ya que no consta en el expediente acto de liquidación alguno a efectos de la pretendida firmeza alegada por la Administración, existiendo únicamente unos justificantes bancarios del abono del impuesto. Por tanto, entiende el juzgado que la reclamación era admisible, siendo contrario a derecho el acuerdo del Jurado Tributario en este punto.
Por otra parte, la sentencia entra a analizar posteriormente la ausencia de hecho imponible invocada por la parte actora. A estos efectos recuerda que, atendiendo a los artículos 78 y siguientes de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el hecho imponible del impuesto de actividades económicas se basa en el mero ejercicio de éstas, contemplándose supuestos de alta y cese voluntario en casos de normalidad y no, por tanto, de excepcionalidad. A estos últimos, señala el juzgado, se refiere la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, ordenando la reparación de los perjuicios derivados de actos y disposiciones durante los citados estados excepcionales, extremo ratificado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, que declaró la inconstitucionalidad de las normas que decretaron el estado de alarma en nuestro país.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia objeto de comentario falla estimando la pretensión del recurrente, advirtiendo que en los periodos en los que no se pudo ejercer la actividad, o en los que ésta se ejerció con importantes limitaciones, no se realizó el hecho imponible del impuesto. Añade, además, que en estos casos no es exigible a la parte actora la formalidad de comunicar una baja en la actividad, ya que la misma fue decretada por Administración que, sin embargo, pretende el pago del tributo, por lo que ha de entenderse que dicha baja se produjo ex lege. Por tanto, concluye la sentencia, en este caso no estamos ante una bonificación, sino ante una devolución de ingresos derivados de un hecho imponible no producido debido a la reducción forzosa del período y del objeto del impuesto.
Autor/es
Pilar Álvarez – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica