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PUBLICACIÓN
Derogación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria con efecto retroactivo máximo
11 de febrero, 2022
El artículo 3.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, suprime el artículo 28 de la Ley Hipotecaria (LH), que antes establecía: «Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúense las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos». La Disposición Final Tercera de la mencionada Ley 8/2021 establece que su entrada en vigor se producirá a los tres meses de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el pasado día 3 de junio, sin que se haya previsto ninguna norma concreta para regular el régimen transitorio en relación con la supresión del artículo 28 LH. De acuerdo con esta reforma, a partir del pasado 3 de septiembre, el artículo 28 ha quedado suprimido; en buena ley, esa carencia de atribución de efectos retroactivos a la derogación impediría la cancelación automática anticipada de las limitaciones inscritas derivadas de dicho artículo; las cuales, además, operarán en perjuicio de tercero conste o no la indicación registral de la misma.
La Resolución de 5 de enero de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no lo entiende así. Con una argumentación variada y excesivamente fundamentalista, sostiene que el artículo 28 de la Ley Hipotecaria ha sido expulsado del sistema, al tratarse de una norma que el propio legislador en 2021 calificó de injusta. Esto impediría una interpretación que permitiera la subsistencia del mismo para las sucesiones abiertas —o los títulos sucesorios presentados a Registro— antes de 3 septiembre 2021. Parece ser que ésta era la interpretación que todos demandaban, salvo algunos renuentes Registradores de la Propiedad.
Yo nunca he entendido bien por qué merecería esta norma ser reputada de injusta. Una vez que la limitación no aplicaba a legitimarios, el conflicto entre el heredero testamentario y el heredero «real» era una pelea que ocurría entre un outsider y otro de la misma clase, o entre un outsider instituido y un heredero «real» legitimario preterido. ¿Qué de malo había en que el sobrino del causante tuviera que esperar dos años para poder vender libremente la finca o para hipotecarla?
Téngase presente que esta interpretación sólo tiene efectos registrales, y, en realidad, limitados a las sucesiones abiertas antes de 3 septiembre 2021 en las que se hubiera hecho constar registralmente la limitación temporal del artículo 28. Pero la doctrina no va más allá. Si el artículo 28 LH está o no derogado con efectos retroactivos máximos es cosa que tendrán que decir los tribunales. Incluso si el Registro, siguiendo la doctrina de la Dirección General, procede a eliminar tales menciones de la inscripción sucesoria, porque el efecto del artículo 28 LH no proviene de tal constancia registral, sino directamente de la ley.
La Resolución de 5 de enero de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no lo entiende así. Con una argumentación variada y excesivamente fundamentalista, sostiene que el artículo 28 de la Ley Hipotecaria ha sido expulsado del sistema, al tratarse de una norma que el propio legislador en 2021 calificó de injusta. Esto impediría una interpretación que permitiera la subsistencia del mismo para las sucesiones abiertas —o los títulos sucesorios presentados a Registro— antes de 3 septiembre 2021. Parece ser que ésta era la interpretación que todos demandaban, salvo algunos renuentes Registradores de la Propiedad.
Yo nunca he entendido bien por qué merecería esta norma ser reputada de injusta. Una vez que la limitación no aplicaba a legitimarios, el conflicto entre el heredero testamentario y el heredero «real» era una pelea que ocurría entre un outsider y otro de la misma clase, o entre un outsider instituido y un heredero «real» legitimario preterido. ¿Qué de malo había en que el sobrino del causante tuviera que esperar dos años para poder vender libremente la finca o para hipotecarla?
Téngase presente que esta interpretación sólo tiene efectos registrales, y, en realidad, limitados a las sucesiones abiertas antes de 3 septiembre 2021 en las que se hubiera hecho constar registralmente la limitación temporal del artículo 28. Pero la doctrina no va más allá. Si el artículo 28 LH está o no derogado con efectos retroactivos máximos es cosa que tendrán que decir los tribunales. Incluso si el Registro, siguiendo la doctrina de la Dirección General, procede a eliminar tales menciones de la inscripción sucesoria, porque el efecto del artículo 28 LH no proviene de tal constancia registral, sino directamente de la ley.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica