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PUBLICACIÓN
¿Cuáles son las «comisiones pérdidas» por el agente a los efectos del cálculo de la indemnización por clientela?
7 de julio, 2023
La Directiva 86/53/CEE (art. 17.2.a, segundo guion) dispone que, tras la extinción del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a una indemnización por clientela siempre que (además de concurrir las circunstancias previstas en el primer guion del art. 17.2.a) el pago de dicha indemnización fuere equitativo habida cuenta de las circunstancias concurrentes y, «en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones» con los nuevos clientes aportados al empresario o con los ya existentes con los que se hubieran incrementado sensiblemente las operaciones.
Pues bien, en el marco de un litigio desarrollado en la República Checa se discutió, precisamente a los efectos del régimen de la indemnización por clientela, sobre el alcance del concepto de comisiones perdidas. La controversia se centraba en un contrato de agencia que tenía por objeto la comercialización de servicios de telecomunicaciones, de teléfonos móviles y de sus accesorios y de otros productos y servicios de asistencia a los clientes (abonados). El contrato se extinguió en 2010 y durante su ejecución (en los años 2008 y 2009) se habían conseguido —merced a la intervención del agente— nuevos abonos y se habían modificado otros. Por estas actuaciones el agente había recibido del empresario las correspondientes comisiones («de pago único»). En las condiciones descritas el agente consideraba que, dentro de las comisiones perdidas, habían de incluirse las que él habría percibido (hipotéticamente) por las operaciones efectuadas por el empresario tras la terminación del contrato de agencia con los clientes que el propio agente hubiera aportado o con los que hubiera incrementado sensiblemente las operaciones durante la ejecución del contrato. Esto es, reclamaba que se tuvieran en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización por clientela, las comisiones que habría percibido, de haber seguido vigente el contrato de agencia, en razón de esas nuevas operaciones posteriores a la extinción realizadas con los nuevos abonados o llevadas a cabo con los abonados preexistentes.
El tribunal de apelación de Praga consideró que el agente (demandante en el litigio principal) había aportado nuevos clientes e incrementado las operaciones con los clientes existentes, actividad por la cual el empresario podía obtener beneficios aun tras la terminación de dicho contrato. Sin embargo, apreció que este último había satisfecho ya comisiones al agente por esas actuaciones (se habían pactado «comisiones de pago único» pagaderas por cada contrato celebrado —por mediación del agente— con nuevos clientes o con clientes ya existentes) y concluyó que, por tanto, no resultaba equitativo el abono de una indemnización por clientela.
El Tribunal Supremo checo, a la vista de la controversia, planteó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Con la primera de ellas vino a preguntar, en sustancia, si, a los efectos de la determinación de la indemnización por clientela, el mencionado artículo 17.2.a) de la Directiva 86/53/CEE debe interpretarse en el sentido de que constituye también una comisión perdida por el agente «la comisión por los contratos que el agente comercial habría celebrado, si no se hubiese dado por terminado el contrato de agencia, con aquellos clientes que aportó al empresario o con quienes desarrolló sensiblemente las operaciones». En la segunda, y supuesta la respuesta afirmativa a la primera, preguntó lo siguiente: «¿en qué condiciones dicha conclusión afecta también a las denominadas comisiones de pago único por la celebración de un contrato?».
En cuanto a la primera cuestión planteada, el TJUE (Sala Tercera) precisó en su Sentencia de 23 de marzo de 2023 (asunto C-574/21) que, en realidad, el problema planteado no se circunscribía al carácter equitativo de la indemnización, sino que había de entenderse referido también a los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si el empresario conserva ventajas tras la extinción del contrato de agencia. En relación con ello señaló que las «comisiones que el agente comercial pierda» son las que el agente habría debido recibir si el contrato de agencia hubiera continuado y que se corresponden con las ventajas que persisten, en beneficio del empresario, tras la terminación del contrato de agencia y que resultan de las relaciones comerciales establecidas o incrementadas sensiblemente por ese agente antes de dicha extinción. De tal manera que, contestando la pregunta propuesta, el TJUE declaró que el artículo 17.2.a) de la Directiva 86/53/CEE «debe interpretarse en el sentido de que las comisiones que el agente comercial habría percibido, en el caso hipotético de que el contrato de agencia hubiera continuado, por operaciones que se hubieran concluido, tras la terminación de ese contrato de agencia, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, deben tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva».
Por lo que respecta a la segunda cuestión suscitada, el TJUE apuntó que, en el contexto de la Directiva, las «comisiones que el agente comercial pierda» constituyen un elemento que debe tenerse en cuenta, entre otros, para apreciar el carácter equitativo de la indemnización. Y que, por tanto, la previsión contractual de un determinado tipo de comisión, (por ejemplo, de comisiones de pago único), no puede llevar a poner en entredicho el derecho a la indemnización establecido en el artículo 17.2.a) generando un inadmisible riesgo de elusión de ese derecho, que ha sido establecido con carácter imperativo (art. 19). Consecuentemente, el TJUE declaró, en su Sentencia ya citada de 23 de marzo de 2023, que el artículo 17.2.a) de la Directiva 86/53/CEE «debe interpretarse en el sentido de que el abono de comisiones de pago único no excluye del cálculo de la indemnización establecida en ese artículo 17, apartado 2, las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones realizadas por el empresario, tras la terminación del contrato de agencia comercial, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, cuando esas comisiones corresponden a remuneraciones a tanto alzado por todo nuevo contrato celebrado con nuevos clientes o con clientes existentes del empresario por mediación del agente comercial».
Pues bien, en el marco de un litigio desarrollado en la República Checa se discutió, precisamente a los efectos del régimen de la indemnización por clientela, sobre el alcance del concepto de comisiones perdidas. La controversia se centraba en un contrato de agencia que tenía por objeto la comercialización de servicios de telecomunicaciones, de teléfonos móviles y de sus accesorios y de otros productos y servicios de asistencia a los clientes (abonados). El contrato se extinguió en 2010 y durante su ejecución (en los años 2008 y 2009) se habían conseguido —merced a la intervención del agente— nuevos abonos y se habían modificado otros. Por estas actuaciones el agente había recibido del empresario las correspondientes comisiones («de pago único»). En las condiciones descritas el agente consideraba que, dentro de las comisiones perdidas, habían de incluirse las que él habría percibido (hipotéticamente) por las operaciones efectuadas por el empresario tras la terminación del contrato de agencia con los clientes que el propio agente hubiera aportado o con los que hubiera incrementado sensiblemente las operaciones durante la ejecución del contrato. Esto es, reclamaba que se tuvieran en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización por clientela, las comisiones que habría percibido, de haber seguido vigente el contrato de agencia, en razón de esas nuevas operaciones posteriores a la extinción realizadas con los nuevos abonados o llevadas a cabo con los abonados preexistentes.
El tribunal de apelación de Praga consideró que el agente (demandante en el litigio principal) había aportado nuevos clientes e incrementado las operaciones con los clientes existentes, actividad por la cual el empresario podía obtener beneficios aun tras la terminación de dicho contrato. Sin embargo, apreció que este último había satisfecho ya comisiones al agente por esas actuaciones (se habían pactado «comisiones de pago único» pagaderas por cada contrato celebrado —por mediación del agente— con nuevos clientes o con clientes ya existentes) y concluyó que, por tanto, no resultaba equitativo el abono de una indemnización por clientela.
El Tribunal Supremo checo, a la vista de la controversia, planteó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Con la primera de ellas vino a preguntar, en sustancia, si, a los efectos de la determinación de la indemnización por clientela, el mencionado artículo 17.2.a) de la Directiva 86/53/CEE debe interpretarse en el sentido de que constituye también una comisión perdida por el agente «la comisión por los contratos que el agente comercial habría celebrado, si no se hubiese dado por terminado el contrato de agencia, con aquellos clientes que aportó al empresario o con quienes desarrolló sensiblemente las operaciones». En la segunda, y supuesta la respuesta afirmativa a la primera, preguntó lo siguiente: «¿en qué condiciones dicha conclusión afecta también a las denominadas comisiones de pago único por la celebración de un contrato?».
En cuanto a la primera cuestión planteada, el TJUE (Sala Tercera) precisó en su Sentencia de 23 de marzo de 2023 (asunto C-574/21) que, en realidad, el problema planteado no se circunscribía al carácter equitativo de la indemnización, sino que había de entenderse referido también a los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si el empresario conserva ventajas tras la extinción del contrato de agencia. En relación con ello señaló que las «comisiones que el agente comercial pierda» son las que el agente habría debido recibir si el contrato de agencia hubiera continuado y que se corresponden con las ventajas que persisten, en beneficio del empresario, tras la terminación del contrato de agencia y que resultan de las relaciones comerciales establecidas o incrementadas sensiblemente por ese agente antes de dicha extinción. De tal manera que, contestando la pregunta propuesta, el TJUE declaró que el artículo 17.2.a) de la Directiva 86/53/CEE «debe interpretarse en el sentido de que las comisiones que el agente comercial habría percibido, en el caso hipotético de que el contrato de agencia hubiera continuado, por operaciones que se hubieran concluido, tras la terminación de ese contrato de agencia, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, deben tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva».
Por lo que respecta a la segunda cuestión suscitada, el TJUE apuntó que, en el contexto de la Directiva, las «comisiones que el agente comercial pierda» constituyen un elemento que debe tenerse en cuenta, entre otros, para apreciar el carácter equitativo de la indemnización. Y que, por tanto, la previsión contractual de un determinado tipo de comisión, (por ejemplo, de comisiones de pago único), no puede llevar a poner en entredicho el derecho a la indemnización establecido en el artículo 17.2.a) generando un inadmisible riesgo de elusión de ese derecho, que ha sido establecido con carácter imperativo (art. 19). Consecuentemente, el TJUE declaró, en su Sentencia ya citada de 23 de marzo de 2023, que el artículo 17.2.a) de la Directiva 86/53/CEE «debe interpretarse en el sentido de que el abono de comisiones de pago único no excluye del cálculo de la indemnización establecida en ese artículo 17, apartado 2, las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones realizadas por el empresario, tras la terminación del contrato de agencia comercial, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, cuando esas comisiones corresponden a remuneraciones a tanto alzado por todo nuevo contrato celebrado con nuevos clientes o con clientes existentes del empresario por mediación del agente comercial».
Autor/es
Alberto Díaz – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica