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Cuentas bancarias de titularidad conjunta: consecuencias tributarias a efectos del IRPF y del ISD

icon 7 de agosto, 2024

La Dirección General de Tributos analiza en varias consultas vinculantes recientes algunas de las consecuencias tributarias que pueden derivarse de la existencia de cuentas con varios titulares, tanto a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas como del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En ese sentido, en su consulta vinculante V0486-24, de 4 de abril, analiza cómo debe aplicarse la regla de individualización de rentas recogida en el artículo 11.3 de la Ley 35/2006, relativa a los rendimientos del capital, a efectos de atribuir entre los cónyuges casados en régimen de separación de bienes los intereses generados por una cuenta bancaria conjunta de titularidad indistinta, cuyos fondos proceden fundamentalmente de aportaciones de uno de ellos.

Para resolver la cuestión el centro directivo se refiere, en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta, recordando que dicha cuestión debe resolverse atendiendo a la diferencia entre la titularidad de los fondos y la capacidad de disposición de los mismos.

En ese sentido, una cuenta bancaria con dos o más titulares indistintos o solidarios atribuye a éstos la facultad de disposición de tales cantidades, pero no determina la titularidad de los fondos o la existencia de un condominio, y menos por partes iguales. Dicha titularidad dominical y, en su caso, la existencia de condominio, vendrá determinada en estos casos únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de los que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Ello será, en última instancia, lo que determine la imputación de los rendimientos del capital mobiliario al titular de los fondos.

Teniendo en cuenta tales consideraciones, la inversión de los fondos de una cuenta de titularidad indistinta en un elemento patrimonial no determina, por sí sola, la adquisición de la propiedad de éste por parte de los titulares de la cuenta. En ese sentido, Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2162-20, de 26 de junio, concluía que «la disposición del saldo a los efectos de adquirir el inmueble por mitades exige acreditar la titularidad originaria de los fondos dispuestos en la adquisición».

Al margen de lo anterior, en la consulta vinculante V0392-24, de 12 de marzo, el centro directivo vuelve a manifestarse sobre las consecuencias tributarias de las cuentas de titularidad conjunta, pero en esta ocasión, en el contexto del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En concreto, se trata de dilucidar quién es el titular de los fondos de una cuenta bancaria en la que además de constar como titulares los progenitores causantes, aparece también uno de sus herederos.

La Dirección General, tras reiterar las consideraciones expuestas en la consulta V0486-24 sobre la diferencia entre titularidad de disposición y titularidad dominical de las cuentas bancarias de titularidad indistinta, matiza la cuestión ahondando en la distinción entre las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos.
En ese sentido, señala, la facultad de disposición total que en principio tienen los titulares de una cuenta conjunta sobre el saldo que arroje dicha cuenta, sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella —salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato—, pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido.

Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro —u otros— deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), según lo dispuesto en los artículos 659 —«La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte»— y 661 —«Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones»—, ambos del Código Civil.

Por tanto, si en el caso analizado la titularidad de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria pertenecía al matrimonio fallecido, con su muerte el tercer titular de la cuenta pierde la facultad de disponer de tales fondos, debiendo integrarse estos en el caudal relicto de los causantes y pasar a todos sus causahabientes a quienes, en este caso, les corresponde por partes iguales, produciéndose el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

De todo lo expuesto se deduce también, como aclaró la propia Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0498-22, de 14 de marzo, que el mero depósito de dinero por los titulares dominicales del mismo en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida también con una tercera persona, no supone en sí misma la existencia de una donación si no concurren los requisitos necesarios para ello —empobrecimiento del donante; enriquecimiento del donatario; intención de hacer una liberalidad («animus donandi»); aceptación del donatario («animus accipiendi»); y observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados—.

La conclusión sería diferente si el titular de la cuenta, cuando no lo sea también de los fondos, acaba beneficiándose de los mismos. En ese sentido, la consulta vinculante V3100-23, de 28 de noviembre, señalaba que la amortización del 50% de un préstamo —formalizado por un matrimonio en régimen de separación de bienes— con cargo a una cuenta bancaria conjunta de cuyos fondos es titular únicamente la esposa, se considerará que ha sido efectuado con bienes propios de ésta. Sin embargo, en ese supuesto concreto no se apreció la existencia de donación porque el 50% restante del préstamo fue amortizado por el marido con dinero procedente de la herencia de su padre —privativo— saldando así la cuota que le correspondería a éste, por ser esta deuda atribuida por mitades a los cónyuges. Por tanto, en este caso no existiría donación alguna, ya que cada cónyuge ha pagado su parte correspondiente del préstamo con bienes propios.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal