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El alcance de la potestad unilateral del empleador en el teletrabajo
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PUBLICACIÓN
Cuestiones ajenas al desempleo en la norma que reforma el desempleo
6 de junio, 2024
El Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, BOE, 22, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva 2019/1158, de 20 de junio de 2019, DOUE, 12 de julio, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, reforma la cobertura por desempleo, siendo lo más destacado la ampliación de la posibilidad de compatibilizar la percepción del desempleo con un salario, así como la mejora en la protección asignada mediante el ingreso mínimo vital, hasta ahora con deficiente gestión y concesión. Como su predecesor Real Decreto-ley 7/2023, 19 de diciembre, BOE, 20, decaído en su tramitación parlamentaria, esta nueva norma —que justifica su remisión urgente en la necesidad de «completar» la transposición de la Directiva 2019/1158, efectuada con anterioridad—, contiene otros aspectos normativos en nada relacionados con el desempleo.
Uno de ellos, la prioridad aplicativa del Convenio Colectivo autonómico. Como es sabido, la posibilidad de pactar un Convenio en el ámbito de la Comunidad Autónoma que afectara a lo dispuesto en el ámbito estatal cabía ya en nuestro ordenamiento, pero siempre condicionada a que no existiera pacto en contrario. Ahora ese condicionante desaparece indicando únicamente que «no obstante lo establecido en el artículo anterior», esto es, en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores (LET) —unidades de negociación—, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 LET, podrán negociar Convenios Colectivos y acuerdos interprofesionales en la Comunidad Autónoma, que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro Convenio Colectivo sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos Convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los Convenios o acuerdos estatales. Prioridad que se extiende, en los mismos términos, a los Convenios provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico.
En todo caso, para esta nueva posibilidad de extensión del Convenio autonómico, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una Comunidad Autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica. No cambia el ámbito de prohibición sobre materias a negociar, porque siguen siendo las mismas que se recogían en el anterior texto normativo, pero sí se admite expresamente la prioridad aplicativa de estos Convenios sobre cualquier Convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, eso sí, condicionando su aplicación a que su «regulación resulte más favorable» que la fijada en el ámbito estatal.
Responde así el Gobierno a algunos compromisos adquiridos con partidos nacionalistas que reivindicaban esta competencia en el seno de sus Comunidades Autónomas pero mantiene los límites estatales, tanto en lo que se refiere a una regulación más favorable —con la dificultad una vez más de determinar qué es lo más favorable, si la regulación de una institución concreta o la consideración global del pacto colectivo autonómico— como en la imposibilidad de que, en el ámbito autonómico, se regulen convencionalmente determinadas cuestiones —ya excluidas, por cierto, con anterioridad en idénticos términos—. La falta de negociación en el marco del diálogo social supone una rémora en relación con esta medida. En esta misma línea, tampoco se ha negociado la reforma del Consejo Económico y Social en el sentido de modificar los miembros representantes del grupo según sean designados por las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas en proporción a su representatividad, incluyendo a aquellas que gocen de tal condición en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Amén de otros aspectos de interés, la normativa refuerza derechos de conciliación, al menos en dos sentidos. Uno, para eliminar el condicionante referido a la negociación colectiva existente en el artículo 37.4 LET. De ahí que, ahora, en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el derecho a una hora de ausencia del trabajo para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses podrá ser sustituido, por voluntad propia de la persona trabajadora, por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas. Ya no se verá supeditada esta opción, como sí ocurría con anterioridad, a las previsiones de la negociación colectiva o del acuerdo con la empresa, prevaleciendo la opción individual sobre cualquier decisión de la empresa. Y, otra regulación referida a la conciliación, afecta a los empleados públicos pues, de acuerdo con el nuevo artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público, las Administraciones podrán adoptar medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de sus empleados.
Uno de ellos, la prioridad aplicativa del Convenio Colectivo autonómico. Como es sabido, la posibilidad de pactar un Convenio en el ámbito de la Comunidad Autónoma que afectara a lo dispuesto en el ámbito estatal cabía ya en nuestro ordenamiento, pero siempre condicionada a que no existiera pacto en contrario. Ahora ese condicionante desaparece indicando únicamente que «no obstante lo establecido en el artículo anterior», esto es, en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores (LET) —unidades de negociación—, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 LET, podrán negociar Convenios Colectivos y acuerdos interprofesionales en la Comunidad Autónoma, que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro Convenio Colectivo sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos Convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los Convenios o acuerdos estatales. Prioridad que se extiende, en los mismos términos, a los Convenios provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico.
En todo caso, para esta nueva posibilidad de extensión del Convenio autonómico, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una Comunidad Autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica. No cambia el ámbito de prohibición sobre materias a negociar, porque siguen siendo las mismas que se recogían en el anterior texto normativo, pero sí se admite expresamente la prioridad aplicativa de estos Convenios sobre cualquier Convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, eso sí, condicionando su aplicación a que su «regulación resulte más favorable» que la fijada en el ámbito estatal.
Responde así el Gobierno a algunos compromisos adquiridos con partidos nacionalistas que reivindicaban esta competencia en el seno de sus Comunidades Autónomas pero mantiene los límites estatales, tanto en lo que se refiere a una regulación más favorable —con la dificultad una vez más de determinar qué es lo más favorable, si la regulación de una institución concreta o la consideración global del pacto colectivo autonómico— como en la imposibilidad de que, en el ámbito autonómico, se regulen convencionalmente determinadas cuestiones —ya excluidas, por cierto, con anterioridad en idénticos términos—. La falta de negociación en el marco del diálogo social supone una rémora en relación con esta medida. En esta misma línea, tampoco se ha negociado la reforma del Consejo Económico y Social en el sentido de modificar los miembros representantes del grupo según sean designados por las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas en proporción a su representatividad, incluyendo a aquellas que gocen de tal condición en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Amén de otros aspectos de interés, la normativa refuerza derechos de conciliación, al menos en dos sentidos. Uno, para eliminar el condicionante referido a la negociación colectiva existente en el artículo 37.4 LET. De ahí que, ahora, en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, el derecho a una hora de ausencia del trabajo para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses podrá ser sustituido, por voluntad propia de la persona trabajadora, por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas. Ya no se verá supeditada esta opción, como sí ocurría con anterioridad, a las previsiones de la negociación colectiva o del acuerdo con la empresa, prevaleciendo la opción individual sobre cualquier decisión de la empresa. Y, otra regulación referida a la conciliación, afecta a los empleados públicos pues, de acuerdo con el nuevo artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público, las Administraciones podrán adoptar medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de sus empleados.
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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