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Cuidado: la acción penal no suspende los plazos de usucapión ordinaria en favor de la querellada o responsable civil
18 de abril, 2023
Reproduzco la parte de la sentencia que importa al presente. Al final la demandada no consiguió alzarse con la adquisición por usucapión ordinaria, por haberse acreditado que durante el proceso penal en el que la acción penal se siguió contra el vendedor, la compradora, demandada de la acción civil accesoria, había llegado a tener conocimiento del carácter espurio del título del imputado
«En el proceso penal, además, de la acción penal, por la acusación particular se ejercitó la acción civil, solicitando la nulidad de la escritura de agrupación de fincas de 3 de febrero de 2000, y de las escrituras de compraventa y de aportación a gananciales de 27 de agosto de 2001, como consecuencia de la estafa perpetrada por el disponente. Las diligencias penales se sobreseyeron cuando el imputado falleció. Consideró el tribunal de apelación, que la pendencia del proceso penal, en el que estaba inculpada la demandada recurrente D.ª Berta, a pesar de haber sido absuelta, no puede computarse como plazo posesorio a los efectos de la usucapión ordinaria del dominio. Dicho de otra manera, durante los nueve años que duró el procedimiento criminal, la posesión pública y, en concepto de dueña, de la demandada no producía efectos jurídicos.
Argumento que no podemos compartir. En efecto, la posesión “ad usucapionem” ha de ser continua; o, en términos legales, ininterrumpida. Este requisito exige que no se hubiese cesado en ella durante el periodo de tiempo que la ley señala para que la adquisición de dominio proceda en derecho, así como que, mientras no transcurra, no se hayan sufrido reclamaciones judiciales en los términos de los arts. 1943 y siguientes del CC que la interrumpan. La existencia de una causa legítima de interrupción determina que el tiempo transcurrido quede anulado y deba iniciarse, de nuevo, como si nunca hubiera comenzado. Ahora bien, el art. 1946.3 del CC norma que la citación judicial no produce efectos interruptivos del plazo de la prescripción, «si el poseedor fuera absuelto de la demanda». La pendencia de un proceso, si bien no determina la cesación en la posesión de la cosa o derecho por parte de quien la ostente, conlleva que la contienda quede “sub iudice”(pendiente de resolución judicial), impidiendo que, durante su sustanciación, transcurra el tiempo para que la usucapión se consume, y, en consecuencia, desencadene sus efectos propios.
El art. 1946.3 CC habla de la absolución de la demanda. No se refiere específicamente a los casos en los que se promueve un proceso penal, que finaliza sin declaración de responsabilidad, como es el caso que nos ocupa en que la demandada recurrente fue absuelta. Ello no significa que no sea también aplicable dicha excepción; y así lo entendimos en el supuesto de la sentencia 466/1987, de 10 de julio. El tribunal provincial señala que, durante la pendencia del proceso penal, no puede computarse el plazo de prescripción, porque el actor no podía deducir la acción civil contra la usucapiente (art. 114 LECR); pero lo cierto es que la recurrente fue parte acusada en el proceso criminal y, contra ella, se ejercitaron las acciones penales y civiles dimanantes del delito de las que fue absuelta.
Si esto es así, difícilmente cabe entender que no poseyó de forma continua durante la sustanciación del proceso penal. Ello no implica que la pretensión de la demandada recurrente de obtener un pronunciamiento judicial que la proclame dueña de la finca litigiosa por prescripción ordinaria, y correlativa cancelación registral de los títulos del actor, deba ser acogida, toda vez que la pendencia del proceso penal permitió a la recurrente tomar constancia de su posesión ilegítima sobre la finca litigiosa, perdiendo su condición de poseedora de buena fe, como explicaremos a continuación».
Comentario. Si no fuera por la falta de buena fe inferida por la Sala, la demandada habría ganado la propiedad por usucapión de diez años, todos los cuales (parece) habían transcurrido durante el curso de las diligencias penales seguidas contra su causante. Como no se pueden ejercitar acciones civiles durante la pendencia del juicio penal por la misma causa, la actora no podía reivindicar de hecho contra la demandada, responsable civil accesoria del proceso penal. Si no fuera por la estimación de la falta de buena fe, la posesión de la demandada habría corrido ordinariamente, sin que la actora hubiera podido hacer nada para impedirlo, atada como estaba a una suerte de reivindicación accesoria que dependía de la subsistencia de un proceso penal ajeno y que no permitía a la acusación particular perseguir independientemente a la compradora por medio de una acción independiente. Pero la Sala se equivoca en cuanto a la regla mala fides superveniens nocet. No es exacto. No daña a la poseedora que durante la tramitación del juicio penal se aporten elementos probatorios que razonablemente le hubieran debido hacer dudar en ese momento de que su adquisición originaria fuera buena. Lo que daña a la poseedora, y esto también lo sostiene el Tribunal, es que no prestó en el acto de la compra ningún tipo de diligencia mínima que le hubiera permitido hacer dudar del título del transmitente. Es su negligencia al tiempo de adquisición lo que daña a la poseedora, no su razonable congnoscibilidad sobrevenida de que el título no podía ser bueno. Esta mala fides superveniens podrá dañar a la poseedora en lo relativo a frutos y abono de mejoras, pero no a efectos de la usucapión, cuya causa es indivisible.
STS 1200/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1200
«En el proceso penal, además, de la acción penal, por la acusación particular se ejercitó la acción civil, solicitando la nulidad de la escritura de agrupación de fincas de 3 de febrero de 2000, y de las escrituras de compraventa y de aportación a gananciales de 27 de agosto de 2001, como consecuencia de la estafa perpetrada por el disponente. Las diligencias penales se sobreseyeron cuando el imputado falleció. Consideró el tribunal de apelación, que la pendencia del proceso penal, en el que estaba inculpada la demandada recurrente D.ª Berta, a pesar de haber sido absuelta, no puede computarse como plazo posesorio a los efectos de la usucapión ordinaria del dominio. Dicho de otra manera, durante los nueve años que duró el procedimiento criminal, la posesión pública y, en concepto de dueña, de la demandada no producía efectos jurídicos.
Argumento que no podemos compartir. En efecto, la posesión “ad usucapionem” ha de ser continua; o, en términos legales, ininterrumpida. Este requisito exige que no se hubiese cesado en ella durante el periodo de tiempo que la ley señala para que la adquisición de dominio proceda en derecho, así como que, mientras no transcurra, no se hayan sufrido reclamaciones judiciales en los términos de los arts. 1943 y siguientes del CC que la interrumpan. La existencia de una causa legítima de interrupción determina que el tiempo transcurrido quede anulado y deba iniciarse, de nuevo, como si nunca hubiera comenzado. Ahora bien, el art. 1946.3 del CC norma que la citación judicial no produce efectos interruptivos del plazo de la prescripción, «si el poseedor fuera absuelto de la demanda». La pendencia de un proceso, si bien no determina la cesación en la posesión de la cosa o derecho por parte de quien la ostente, conlleva que la contienda quede “sub iudice”(pendiente de resolución judicial), impidiendo que, durante su sustanciación, transcurra el tiempo para que la usucapión se consume, y, en consecuencia, desencadene sus efectos propios.
El art. 1946.3 CC habla de la absolución de la demanda. No se refiere específicamente a los casos en los que se promueve un proceso penal, que finaliza sin declaración de responsabilidad, como es el caso que nos ocupa en que la demandada recurrente fue absuelta. Ello no significa que no sea también aplicable dicha excepción; y así lo entendimos en el supuesto de la sentencia 466/1987, de 10 de julio. El tribunal provincial señala que, durante la pendencia del proceso penal, no puede computarse el plazo de prescripción, porque el actor no podía deducir la acción civil contra la usucapiente (art. 114 LECR); pero lo cierto es que la recurrente fue parte acusada en el proceso criminal y, contra ella, se ejercitaron las acciones penales y civiles dimanantes del delito de las que fue absuelta.
Si esto es así, difícilmente cabe entender que no poseyó de forma continua durante la sustanciación del proceso penal. Ello no implica que la pretensión de la demandada recurrente de obtener un pronunciamiento judicial que la proclame dueña de la finca litigiosa por prescripción ordinaria, y correlativa cancelación registral de los títulos del actor, deba ser acogida, toda vez que la pendencia del proceso penal permitió a la recurrente tomar constancia de su posesión ilegítima sobre la finca litigiosa, perdiendo su condición de poseedora de buena fe, como explicaremos a continuación».
Comentario. Si no fuera por la falta de buena fe inferida por la Sala, la demandada habría ganado la propiedad por usucapión de diez años, todos los cuales (parece) habían transcurrido durante el curso de las diligencias penales seguidas contra su causante. Como no se pueden ejercitar acciones civiles durante la pendencia del juicio penal por la misma causa, la actora no podía reivindicar de hecho contra la demandada, responsable civil accesoria del proceso penal. Si no fuera por la estimación de la falta de buena fe, la posesión de la demandada habría corrido ordinariamente, sin que la actora hubiera podido hacer nada para impedirlo, atada como estaba a una suerte de reivindicación accesoria que dependía de la subsistencia de un proceso penal ajeno y que no permitía a la acusación particular perseguir independientemente a la compradora por medio de una acción independiente. Pero la Sala se equivoca en cuanto a la regla mala fides superveniens nocet. No es exacto. No daña a la poseedora que durante la tramitación del juicio penal se aporten elementos probatorios que razonablemente le hubieran debido hacer dudar en ese momento de que su adquisición originaria fuera buena. Lo que daña a la poseedora, y esto también lo sostiene el Tribunal, es que no prestó en el acto de la compra ningún tipo de diligencia mínima que le hubiera permitido hacer dudar del título del transmitente. Es su negligencia al tiempo de adquisición lo que daña a la poseedora, no su razonable congnoscibilidad sobrevenida de que el título no podía ser bueno. Esta mala fides superveniens podrá dañar a la poseedora en lo relativo a frutos y abono de mejoras, pero no a efectos de la usucapión, cuya causa es indivisible.
STS 1200/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1200
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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