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PUBLICACIÓN
De nuevo sobre la legitimación de copropietarios y su actuación a través del presidente
25 de junio, 2024
1. La Sentencia del Tribunal Supremo 332/2024, de 6 de marzo (rec. 6409/2019) ratifica la jurisprudencia conforme a la cual: (i) la comunidad de propietarios, que carece de personalidad jurídica, tiene sin embargo capacidad para ser parte en el proceso civil, tanto en la posición jurídica de demandante como en la de demandada, al amparo del artículo 6.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que atribuye tal capacidad a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley expresamente se la reconozca; (ii) su comparecencia en juicio o aptitud para realizar actos válidos en el proceso —capacidad procesal— corresponde al presidente (art. 13.3 Ley de Propiedad Horizontal [LPH]), que es la persona a quien la ley atribuye la representación en juicio de la misma ( art. 7.6 de la LEC); (iii) el ejercicio de acciones por el presidente requiere el previo acuerdo de la junta de propietarios, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
2. Con respecto a este tercer punto, la jurisprudencia: (i) ha generalizado la exigencia de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones, aunque la LPH únicamente la exige de modo expreso en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas a través del procedimiento monitorio ( art. 21.3 LPH); (ii) interpreta el requisito de la autorización previa de manera flexible, de forma que basta que se deduzca de manera razonable de los acuerdos adoptados (STS 422/2016, de 24 de junio, RJ 2016/3712); (iii) ha precisado que la legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión sobre la autorización para la actuación del presidente afecta a la representación, por lo que, cuando se discute la exigencia del acuerdo previo, «no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación»; y (iv) lo relevante es que el presidente cuente realmente con el consentimiento de los propietarios afectados, sin que sea preciso un acuerdo formal, ya que tal consentimiento puede producirse dentro del proceso: la falta de autorización, dice la sentencia analizada, «sería subsanable mediante ratificación de los interesados».
2. Con respecto a este tercer punto, la jurisprudencia: (i) ha generalizado la exigencia de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones, aunque la LPH únicamente la exige de modo expreso en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas a través del procedimiento monitorio ( art. 21.3 LPH); (ii) interpreta el requisito de la autorización previa de manera flexible, de forma que basta que se deduzca de manera razonable de los acuerdos adoptados (STS 422/2016, de 24 de junio, RJ 2016/3712); (iii) ha precisado que la legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión sobre la autorización para la actuación del presidente afecta a la representación, por lo que, cuando se discute la exigencia del acuerdo previo, «no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación»; y (iv) lo relevante es que el presidente cuente realmente con el consentimiento de los propietarios afectados, sin que sea preciso un acuerdo formal, ya que tal consentimiento puede producirse dentro del proceso: la falta de autorización, dice la sentencia analizada, «sería subsanable mediante ratificación de los interesados».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores