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La actuación mediante representante voluntario de la personas jurídicas no impide que pueda sancionarse la incomparecencia de su representante legal si así lo requiere la inspección tributaria
24 de junio, 2024
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de abril de 2024 (rec. núm. 9079/2022), analiza si la posibilidad que los obligados tributarios tienen de actuar por medio de un representante voluntario —ex artículo 46 de la Ley General Tributaria (LGT)— puede ser excepcionada en virtud de lo establecido en el artículo 142.3, en su tercer párrafo, del mismo texto legal —«excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija»—, sólo cuando el investigado es una persona física o, por el contrario, tal excepción también cabe entenderla referida a las personas jurídicas.
En concreto, en el caso analizado el tribunal resuelve en casación el recurso interpuesto por una entidad contra la liquidación tributaria que derivó de un acta de inspección con sanción motivada por la incomparecencia personal de su representante legal —socio único y administrador solidario de la sociedad—, tras el requerimiento de la Administración.
La recurrente entiende que la facultad excepcional de la inspección de los tributos prevista en el citado artículo 142.3, tercer párrafo, sólo resulta de aplicación cuando el obligado tributario investigado es una persona física, pero no cuando es una persona jurídica, y ello por cuanto las personas jurídicas no pueden comparecer personalmente. En consecuencia, teniendo en cuenta que en este supuesto el obligado tributario ha comparecido, aunque no personalmente, sino debidamente representado, considera que no resulta aplicable el tipo infractor previsto en el artículo 201.3.c) LGT, que sanciona exclusivamente la incomparecencia del obligado tributario.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera acertada la argumentación de la sentencia recurrida, avalando también el proceder de la Administración en este caso.
En ese sentido el tribunal recuerda que cuando el investigado es una persona jurídica, ésta puede comparecer representada, bien por su representante orgánico (art. 45.2 LGT) , bien a través de un representante voluntario (art. 46 LGT). Ahora bien, excepcionalmente y en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 142.3 LGT, la inspección tributaria puede reclamar la comparecencia personal del obligado tributario, no distinguiendo el precepto si este es una persona física, jurídica o uno de los entes colectivos sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de dicho texto legal.
Por tanto, si la Administración lo justifica y motiva debidamente —como sucedió en el caso analizado—, a ella corresponde, y no al obligado tributario, decidir si la presencia de éste es necesaria o no a los efectos de las actuaciones de regularización.
En ese contexto, a los efectos de la excepcional comparecencia personal del obligado tributario del artículo 142.3 LGT, al tratarse de una persona jurídica, la presencia de la recurrente exigía —de acuerdo con el citado apartado 2 del artículo 45 LGT— que hubiera comparecido quien ostentaba la titularidad del órgano, es decir, su representante orgánico, administrador solidario y socio único en este caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Alto Tribunal entiende que la sentencia recurrida no vulnera —como adujo la parte recurrente— el artículo 203.1.c) LGT, en concordancia con los artículos 178 y 183.1 LGT y el artículo 25.1 de la Constitución, sobre el principio de tipicidad. Considera el tribunal que no se ha realizado una interpretación analógica in malam partem y contra el principio de lex certa o taxatividad, pues la sociedad inspeccionada incurrió en la infracción tributaria consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. El tipo infractor del artículo 203.1.c) LGT —añade el tribunal—, no se refiere a cualquier «incomparecencia» del infractor con carácter general o indiferenciado, sino a la incomparecencia en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, habiendo justificado la inspección de forma motivada que, en un momento temporal perfectamente acotado, se requería la presencia del órgano de representación —esto es, del administrador solidario— cuya incomparecencia injustificada determinó, en este caso, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria por parte de la entidad recurrente al no poder considerarse colmada la exigencia, efectuada sobre la base del artículo 147.3 LGT, mediante la presencia de un eventual representante voluntario.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que «la facultad excepcional de la inspección de los tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario, persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica, pudiendo dar lugar su incomparecencia sin causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, a la infracción tipificada en el artículo 203.1 de la Ley General Tributaria, consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria».
La doctrina del Alto Tribunal ha venido a clarificar, por tanto, la interpretación conjunta de los artículos 46.1 y 142.3, tercer párrafo de la LGT en el caso de que el sujeto inspeccionado sea una persona jurídica que venía actuando mediante representante voluntario, de tal forma que la falta de comparecencia de sus representantes orgánicos o legales tras el requerimiento expreso de la inspección puede ser constitutiva de la infracción tributaria tipificada en el artículo 203.1.c del mismo texto legal, pudiendo acarrear la imposición de importantes sanciones en aquéllos casos en los que, como ha sucedido aquí, la negativa, la obstrucción, resistencia o excusa a las actuaciones de la Administración tributaria se atribuya a un contribuyente que realiza actividades económicas y tenga lugar en el curso de un procedimiento de inspección.
En concreto, en el caso analizado el tribunal resuelve en casación el recurso interpuesto por una entidad contra la liquidación tributaria que derivó de un acta de inspección con sanción motivada por la incomparecencia personal de su representante legal —socio único y administrador solidario de la sociedad—, tras el requerimiento de la Administración.
La recurrente entiende que la facultad excepcional de la inspección de los tributos prevista en el citado artículo 142.3, tercer párrafo, sólo resulta de aplicación cuando el obligado tributario investigado es una persona física, pero no cuando es una persona jurídica, y ello por cuanto las personas jurídicas no pueden comparecer personalmente. En consecuencia, teniendo en cuenta que en este supuesto el obligado tributario ha comparecido, aunque no personalmente, sino debidamente representado, considera que no resulta aplicable el tipo infractor previsto en el artículo 201.3.c) LGT, que sanciona exclusivamente la incomparecencia del obligado tributario.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera acertada la argumentación de la sentencia recurrida, avalando también el proceder de la Administración en este caso.
En ese sentido el tribunal recuerda que cuando el investigado es una persona jurídica, ésta puede comparecer representada, bien por su representante orgánico (art. 45.2 LGT) , bien a través de un representante voluntario (art. 46 LGT). Ahora bien, excepcionalmente y en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 142.3 LGT, la inspección tributaria puede reclamar la comparecencia personal del obligado tributario, no distinguiendo el precepto si este es una persona física, jurídica o uno de los entes colectivos sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de dicho texto legal.
Por tanto, si la Administración lo justifica y motiva debidamente —como sucedió en el caso analizado—, a ella corresponde, y no al obligado tributario, decidir si la presencia de éste es necesaria o no a los efectos de las actuaciones de regularización.
En ese contexto, a los efectos de la excepcional comparecencia personal del obligado tributario del artículo 142.3 LGT, al tratarse de una persona jurídica, la presencia de la recurrente exigía —de acuerdo con el citado apartado 2 del artículo 45 LGT— que hubiera comparecido quien ostentaba la titularidad del órgano, es decir, su representante orgánico, administrador solidario y socio único en este caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Alto Tribunal entiende que la sentencia recurrida no vulnera —como adujo la parte recurrente— el artículo 203.1.c) LGT, en concordancia con los artículos 178 y 183.1 LGT y el artículo 25.1 de la Constitución, sobre el principio de tipicidad. Considera el tribunal que no se ha realizado una interpretación analógica in malam partem y contra el principio de lex certa o taxatividad, pues la sociedad inspeccionada incurrió en la infracción tributaria consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. El tipo infractor del artículo 203.1.c) LGT —añade el tribunal—, no se refiere a cualquier «incomparecencia» del infractor con carácter general o indiferenciado, sino a la incomparecencia en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, habiendo justificado la inspección de forma motivada que, en un momento temporal perfectamente acotado, se requería la presencia del órgano de representación —esto es, del administrador solidario— cuya incomparecencia injustificada determinó, en este caso, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria por parte de la entidad recurrente al no poder considerarse colmada la exigencia, efectuada sobre la base del artículo 147.3 LGT, mediante la presencia de un eventual representante voluntario.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que «la facultad excepcional de la inspección de los tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario, persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica, pudiendo dar lugar su incomparecencia sin causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, a la infracción tipificada en el artículo 203.1 de la Ley General Tributaria, consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria».
La doctrina del Alto Tribunal ha venido a clarificar, por tanto, la interpretación conjunta de los artículos 46.1 y 142.3, tercer párrafo de la LGT en el caso de que el sujeto inspeccionado sea una persona jurídica que venía actuando mediante representante voluntario, de tal forma que la falta de comparecencia de sus representantes orgánicos o legales tras el requerimiento expreso de la inspección puede ser constitutiva de la infracción tributaria tipificada en el artículo 203.1.c del mismo texto legal, pudiendo acarrear la imposición de importantes sanciones en aquéllos casos en los que, como ha sucedido aquí, la negativa, la obstrucción, resistencia o excusa a las actuaciones de la Administración tributaria se atribuya a un contribuyente que realiza actividades económicas y tenga lugar en el curso de un procedimiento de inspección.
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