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De nuevo sobre la relevancia de la falta de depósito de las cuentas anuales para apreciar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales (art. 367 LSC)

icon 1 de septiembre, 2020
Se ejercitaron contra el administrador único de una sociedad limitada la acción de responsabilidad individual (art. 241 LSC) y la acción de responsabilidad por deudas por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la compañía (art. 367 LSC). La Audiencia Provincial de Barcelona [15ª] estimó la demanda al entender que concurrían los presupuestos legales de esta última responsabilidad y al apreciar la existencia de la causa legal de disolución del artículo 363.1.e de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) (existencia que la Audiencia dedujo a partir del hecho de que el administrador demandado incumplió su obligación legal de depositar tempestivamente las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2007 —que, no obstante, fueron finalmente depositadas el 8 de enero de 2009, antes de la presentación de la demanda—). La Audiencia Provincial no se pronunció expresamente sobre la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC.

El recurso de casación interpuesto por el administrador demandado fue estimado (con asunción de la instancia y desestimación de la demanda, confirmando así lo fallado por el juzgado) por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 28 de mayo de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:1453]. En esta resolución se abordó, entre otras cuestiones, la de la significación de la falta de depósito de las cuentas anuales en orden a apreciar la existencia de causa legal de disolución de una sociedad de capital. En relación con ello, el Tribunal Supremo explicó:

1) Ni la regulación de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni el régimen de las causas legales de disolución de las sociedades de capital, prevén que el incumplimiento del deber legal de depositar las cuentas anuales constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

2) Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por «hechos periféricos», entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene incluyendo el incumplimiento del deber de depositar las cuentas. De esta manera, dicho incumplimiento provocaría, según esta tesis, una inversión de la carga probatoria, de manera que sería el demandado quien habría de soportar la carga de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de pérdidas cualificada. Y ello porque —siempre según tal opinión— con tal comportamiento omisivo los administradores imposibilitan o dificultan a los terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad (y, por tanto, de la existencia y magnitud de las pérdidas) lo que justifica que, en aplicación del principio de facilidad probatoria —artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil—, se exija del demandado que aporte al proceso elementos de convicción que acrediten la no concurrencia de la causa de disolución.

3) Con todo, el Tribunal Supremo precisó que, si bien es cierto que la falta de depósito registral de las cuentas priva a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía (y que ello puede ser considerado como un indicio capaz de generar dudas sobre la existencia de pérdidas o la falta de actividad de la compañía), no cabe atribuir a tal hecho el carácter de prueba directa de la existencia de una causa de disolución. A ello se unía, en el caso concreto, que las cuentas de la sociedad deudora correspondientes al ejercicio del año 2007 se depositaron en enero de 2009, esto es, antes de la fecha de interposición de la demanda, por lo que no resultaba posible argumentar que resultaba imposible conocer la situación contable y patrimonial de la compañía.

4) Del mismo modo, la Sentencia reseñada entendió que tampoco cabía imputar responsabilidad ex artículo 241 LSC al administrador por el daño causado al actor por el impago de una deuda social. Para llegar a tal conclusión habría sido preciso que se hubiera acreditado una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador (la demora en el cumplimiento de la obligación de depositar cuentas) y el daño sufrido por el demandante acreedor.

 

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil