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¿De qué deudas responde el administrador que asumió el cargo después de verificada la causa de disolución sin que el anterior administrador la hubiera promovido?
14 de enero, 2020
Al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se ejercitó contra el administrador de una sociedad limitada la acción de responsabilidad por las deudas sociales (conjuntamente con la acción individual del art. 241 LSC, lo que no resulta relevante a los efectos de esta nota). Lo peculiar del caso radicaba en que la deuda cuyo pago se reclamaba, si bien posterior al acaecimiento de la causa de disolución, había nacido antes de la asunción del cargo por el administrador demandado. En concreto, la obligación referida se contrajo entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, mientras que el demandado asumió la administración de la compañía el 5 de mayo de 2014 y cesó en dicha función en septiembre del mismo año (conviene apuntar, por lo demás, que la actora desistió de la reclamación iniciada frente a quien era administradora cuando se reveló la existencia de las pérdidas cualificadas que dieron lugar a la causa de disolución).
La demanda fue desestimada en primera instancia, pero estimada —en cuanto a la pretensión basada en el artículo 367 LSC— por la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el administrador y confirmó el fallo del juzgado mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2019 [ECLI: ES:TS:2019:3526]. En síntesis, el razonamiento del Alto Tribunal se basó en las siguientes consideraciones:
1) La causa de disolución referida en el artículo 363.1.e) LSC concurría desde el final del ejercicio 2012. Por lo tanto, a partir de entonces surgieron —para quien en aquel momento era administradora de la compañía— los deberes legales previstos en los artículos 365 y 366 LSC. Su incumplimiento determinó el nacimiento en cabeza de esta administradora de la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución y anteriores a su cese (STS 2 de diciembre de 2013).
2) La cuestión, por tanto, se centraba en determinar de qué obligaciones debe responder quien asumió el cargo de administrador después de verificada la causa de disolución (sin que la anterior administradora hubiera promovido la disolución), Y, particularmente, en precisar si debe responder de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución pero anteriores a su aceptación del correspondiente nombramiento. Todo ello teniendo en cuenta que el nuevo administrador asumió el cargo cuando la compañía seguía incursa en la causa de disolución, por lo que pesaba sobre él el deber legal de procurar la disolución.
3) La Ley ha circunscrito el alcance de la responsabilidad de los administradores ex artículo 367 LSC a las deudas posteriores a la causa de disolución. Lo cual permite concluir que, en caso de cambio de administrador, nace para quien asume el cargo un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución de la compañía. El incumplimiento de este deber lo convertirá en responsable solidario de las deudas sociales surgidas mientras él fue administrador, pero no de las anteriores a su nombramiento, ni de las posteriores a su cese.
La demanda fue desestimada en primera instancia, pero estimada —en cuanto a la pretensión basada en el artículo 367 LSC— por la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el administrador y confirmó el fallo del juzgado mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2019 [ECLI: ES:TS:2019:3526]. En síntesis, el razonamiento del Alto Tribunal se basó en las siguientes consideraciones:
1) La causa de disolución referida en el artículo 363.1.e) LSC concurría desde el final del ejercicio 2012. Por lo tanto, a partir de entonces surgieron —para quien en aquel momento era administradora de la compañía— los deberes legales previstos en los artículos 365 y 366 LSC. Su incumplimiento determinó el nacimiento en cabeza de esta administradora de la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución y anteriores a su cese (STS 2 de diciembre de 2013).
2) La cuestión, por tanto, se centraba en determinar de qué obligaciones debe responder quien asumió el cargo de administrador después de verificada la causa de disolución (sin que la anterior administradora hubiera promovido la disolución), Y, particularmente, en precisar si debe responder de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución pero anteriores a su aceptación del correspondiente nombramiento. Todo ello teniendo en cuenta que el nuevo administrador asumió el cargo cuando la compañía seguía incursa en la causa de disolución, por lo que pesaba sobre él el deber legal de procurar la disolución.
3) La Ley ha circunscrito el alcance de la responsabilidad de los administradores ex artículo 367 LSC a las deudas posteriores a la causa de disolución. Lo cual permite concluir que, en caso de cambio de administrador, nace para quien asume el cargo un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución de la compañía. El incumplimiento de este deber lo convertirá en responsable solidario de las deudas sociales surgidas mientras él fue administrador, pero no de las anteriores a su nombramiento, ni de las posteriores a su cese.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica