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Deducción por adquisición de vivienda habitual cuando uno de los ex cónyuges satisface la totalidad de las cuotas del préstamo
31 de diciembre, 2021
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 23 de noviembre de 2021 (629/2021/00/00), analiza si un contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual —en su día concedido conjuntamente a ambos cónyuges y por cuya amortización ambos venían practicando antes de 1 de enero de 2013 la deducción por adquisición de vivienda habitual—, tiene derecho a la aplicación de la citada deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto, aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales.
EL Tribunal Central unifica ahora el criterio aplicable, ante las diferentes respuestas ofrecidas al respecto, entre otros, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en la Resolución de 25 de noviembre de 2020 (39/403/2020) y por el Tribunal Económico-Administrativo Local de Melilla en Resolución de 12 de junio de 2012 (RG 56/101/2011).
Como es sabido, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013, pero estableció un régimen transitorio por el que podían continuar practicando la deducción por inversión en vivienda en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes de 1 de enero de 2013 su vivienda habitual o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual. Dicho régimen transitorio se recoge en la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, tenor literal que habrá de interpretarse teniendo en cuenta también la disposición transitoria duodécima del Real Decreto 439/2007; los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley 35/2006, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012; y los artículos 54 a 57 del Reglamento del impuesto, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
Pues bien, con arreglo a dicha normativa, reparando especialmente en el tenor literal de los citados artículos 68.1.1º —en su último inciso—, de la Ley 35/2006 y 55.1.2º del Reglamento, el Tribunal Central deduce que el contribuyente que venía practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual —por ser propietario exclusivo de ella o en copropiedad con su cónyuge y constituir su residencia habitual—, podrá seguir practicando dicha deducción por las cantidades que para su adquisición satisfaga tras una sentencia de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial en cuya virtud: (i) el inmueble deje de constituir para él su residencia habitual por obligarle a su abandono, siempre que dicho inmueble continúe teniendo la condición de vivienda habitual para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden (supuesto examinado por la resolución del tribunal melillense); ó (ii) el inmueble siga constituyendo para él y sus hijos su residencia habitual (supuesto analizado por el tribunal cántabro).
Sentado lo anterior, el Tribunal Central analiza cuál ha de ser la base de la deducción en los supuestos descritos, concluyendo que el obligado tributario tiene derecho a la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto, aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda, por lo que tal beneficio fiscal, en ese caso, no estaría limitado a la mitad de dichas cantidades. En apoyo de tal postura el tribunal aduce que:
— Tal conclusión no contradice el tenor literal de los preceptos aplicables ya mencionados. Por otra parte, es una postura acorde con el enfoque seguido por el Tribunal Supremo a la hora de resolver las dudas que puedan plantear las normas reguladoras de la deducción por inversión en vivienda habitual, situaciones que según el criterio del Alto Tribunal, han de solventarse desde la interpretación más favorable a su reconocimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 (rec. núm. 5609/2017).
— Teniendo en cuenta que tras la sentencia de divorcio se siguen satisfaciendo en el período impositivo cantidades por la adquisición de una vivienda que tiene la condición de habitual para la unidad familiar integrada por uno de los ex-cónyuges y los hijos comunes, tales importes tienen la condición de cuotas de amortización en el período impositivo del préstamo hipotecario total concedido para su adquisición.
— Defender una posición contraria a la sostenida por el Tribunal Central, provocaría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, pues se satisfarían cantidades por la adquisición de una vivienda habitual por las que no se permitiría deducir; restringiendo así un beneficio fiscal al que tenía derecho la unidad familiar con anterioridad a dicha sentencia.
De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal Central unifica criterio concluyendo, en el supuesto analizado, que el cónyuge obligado por sentencia judicial a abonar la totalidad de los pagos del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual, tiene derecho a aplicar la deducción objeto de controversia por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto, aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, y ello, tanto en el caso de que la vivienda continúe teniendo para él y los hijos comunes la condición de habitual como en el supuesto de que la vivienda tenga dicha condición para los hijos comunes y el otro progenitor.
EL Tribunal Central unifica ahora el criterio aplicable, ante las diferentes respuestas ofrecidas al respecto, entre otros, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en la Resolución de 25 de noviembre de 2020 (39/403/2020) y por el Tribunal Económico-Administrativo Local de Melilla en Resolución de 12 de junio de 2012 (RG 56/101/2011).
Como es sabido, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013, pero estableció un régimen transitorio por el que podían continuar practicando la deducción por inversión en vivienda en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes de 1 de enero de 2013 su vivienda habitual o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual. Dicho régimen transitorio se recoge en la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, tenor literal que habrá de interpretarse teniendo en cuenta también la disposición transitoria duodécima del Real Decreto 439/2007; los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley 35/2006, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012; y los artículos 54 a 57 del Reglamento del impuesto, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
Pues bien, con arreglo a dicha normativa, reparando especialmente en el tenor literal de los citados artículos 68.1.1º —en su último inciso—, de la Ley 35/2006 y 55.1.2º del Reglamento, el Tribunal Central deduce que el contribuyente que venía practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual —por ser propietario exclusivo de ella o en copropiedad con su cónyuge y constituir su residencia habitual—, podrá seguir practicando dicha deducción por las cantidades que para su adquisición satisfaga tras una sentencia de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial en cuya virtud: (i) el inmueble deje de constituir para él su residencia habitual por obligarle a su abandono, siempre que dicho inmueble continúe teniendo la condición de vivienda habitual para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden (supuesto examinado por la resolución del tribunal melillense); ó (ii) el inmueble siga constituyendo para él y sus hijos su residencia habitual (supuesto analizado por el tribunal cántabro).
Sentado lo anterior, el Tribunal Central analiza cuál ha de ser la base de la deducción en los supuestos descritos, concluyendo que el obligado tributario tiene derecho a la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto, aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda, por lo que tal beneficio fiscal, en ese caso, no estaría limitado a la mitad de dichas cantidades. En apoyo de tal postura el tribunal aduce que:
— Tal conclusión no contradice el tenor literal de los preceptos aplicables ya mencionados. Por otra parte, es una postura acorde con el enfoque seguido por el Tribunal Supremo a la hora de resolver las dudas que puedan plantear las normas reguladoras de la deducción por inversión en vivienda habitual, situaciones que según el criterio del Alto Tribunal, han de solventarse desde la interpretación más favorable a su reconocimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 (rec. núm. 5609/2017).
— Teniendo en cuenta que tras la sentencia de divorcio se siguen satisfaciendo en el período impositivo cantidades por la adquisición de una vivienda que tiene la condición de habitual para la unidad familiar integrada por uno de los ex-cónyuges y los hijos comunes, tales importes tienen la condición de cuotas de amortización en el período impositivo del préstamo hipotecario total concedido para su adquisición.
— Defender una posición contraria a la sostenida por el Tribunal Central, provocaría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, pues se satisfarían cantidades por la adquisición de una vivienda habitual por las que no se permitiría deducir; restringiendo así un beneficio fiscal al que tenía derecho la unidad familiar con anterioridad a dicha sentencia.
De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal Central unifica criterio concluyendo, en el supuesto analizado, que el cónyuge obligado por sentencia judicial a abonar la totalidad de los pagos del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual, tiene derecho a aplicar la deducción objeto de controversia por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto, aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, y ello, tanto en el caso de que la vivienda continúe teniendo para él y los hijos comunes la condición de habitual como en el supuesto de que la vivienda tenga dicha condición para los hijos comunes y el otro progenitor.