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Depósito de condiciones generales de la contratación por parte de entidades de préstamos hipotecarios

icon 17 de junio, 2019
La Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE viernes 14 junio) pretende resolver dos cuestiones polémicas, un día antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, y con ocasión del deber que esta ley impone a los prestamistas hipotecarios de depositar en el registro competente las condiciones generales de la contratación que vayan a ser utilizadas en los contratos singulares. Primera, qué deben hacer notarios y registradores si de hecho las condiciones no han sido depositadas. Segunda, qué deben hacer notarios y registradores cuando comprueban que las condiciones contractuales empleadas en un contrato discrepan con las que fueron depositadas en el registro. Entiendo que la Dirección General da una respuesta adecuada a ambas cuestiones, gracias a una buena dosis de realismo y prudencia práctica. La doctrina es ésta.

La legislación no precisa la eventual consecuencia de la falta de depósito sobre la validez de la condición general, sin que el control formal que deben desempeñar notarios y registradores sobre el cumplimiento de dicha obligación suponga atribuir a su inobservancia una nulidad patente y de pleno derecho de la misma. Es imprescindible tener en cuenta lo anterior a la hora de constatar el alcance de la verificación que ha desempeñarse, pues todo aquello que exceda la mera comprobación del depósito de las condiciones generales queda al margen del control de la legalidad notarial y de la calificación registral. En particular, excede de ellas entrar a cuestionar el carácter de cláusula particular de las que se aparten de las condiciones generales. La determinación de la eventual nulidad de una cláusula sólo es competencia de la autoridad judicial, en el correspondiente proceso contradictorio, con audiencia y con la debida tutela judicial de ambas partes, y en el que se tenga en cuenta una multitud de factores que no son susceptibles de apreciación en el ámbito del control de la legalidad notarial, ni de la calificación registral. Así, en esa valoración judicial deberán tenerse en cuenta hechos como que la diferencia entre la cláusula de la escritura y las depositadas implica precisamente que aquélla en principio no sería una cláusula general, sino particular, o negociada individualmente con la entidad financiera, teniendo en cuenta el proceso de comercialización y negociación de esa cláusula y del resto del contrato, su carácter perjudicial o no (cfr., artículo 8 de la Ley 7/1998 y artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), etc. En conclusión, si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales, lo que es una exigencia de la flexibilidad que la contratación y el tráfico inmobiliario deben tener para adecuarse a las necesidades de las partes en cada caso particular.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Inmobiliario