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PUBLICACIÓN
¿Derecho a la portabilidad en redes sociales y servicios equivalentes?
22 de marzo, 2021
Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza en su Disposición final tercera introduce una modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico añadiendo un nuevo artículo. El artículo 12 ter sobre obligaciones relativas a la portabilidad de datos no personales.
El nuevo precepto establece la obligación, de los proveedores de servicios de intermediación que alojen o almacenen datos de usuarios a los que presten servicios de redes sociales o servicios de la sociedad de la información equivalentes, de remitir a dichos usuarios, a su solicitud, los contenidos que les hubieran facilitado, sin impedir su transmisión posterior a otro proveedor. La remisión deberá efectuarse en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica y, a priori, a título gratuito.
El legislador toma como modelo el derecho a la portabilidad de datos personales previsto en el Reglamento General de Protección de Datos (artículo 20) y en la Ley Orgánica de Protección de Datos (artículo 17) para regular el derecho a la portabilidad de información o contenido en el entorno digital. Si bien con el nuevo artículo 12ter viene a completar la regulación que ya se había previsto o adelantado en el artículo 95 Ley Orgánica de Protección de Datos sobre el derecho a la portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
Para que nos hagamos una idea, y por hacer un símil que nos permita entender el derecho que se regula en el nuevo artículo, el nuevo derecho a la portabilidad encuentra su ejemplo en el derecho a la portabilidad numérica de los teléfonos móviles o la posibilidad de cambiar de una compañía a otra sin tener que hacer mayor trámite que la simple petición por nuestra parte facilitando el intercambio de datos o información entre ambas entidades sin coste alguno.
Del nuevo artículo se puede entender que el derecho que se reconoce al usuario de internet o de servicios de la sociedad de la información se concretaría por ejemplo en la posibilidad de que un usuario de una determinada red social puede pedirle a ésta que remita cierto contenido suyo a otra red social con la que se entiende que tiene una relación. Toda una declaración de intenciones que habrá que ver cómo se articula en la práctica por los sujetos obligados.
El nuevo precepto establece la obligación, de los proveedores de servicios de intermediación que alojen o almacenen datos de usuarios a los que presten servicios de redes sociales o servicios de la sociedad de la información equivalentes, de remitir a dichos usuarios, a su solicitud, los contenidos que les hubieran facilitado, sin impedir su transmisión posterior a otro proveedor. La remisión deberá efectuarse en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica y, a priori, a título gratuito.
El legislador toma como modelo el derecho a la portabilidad de datos personales previsto en el Reglamento General de Protección de Datos (artículo 20) y en la Ley Orgánica de Protección de Datos (artículo 17) para regular el derecho a la portabilidad de información o contenido en el entorno digital. Si bien con el nuevo artículo 12ter viene a completar la regulación que ya se había previsto o adelantado en el artículo 95 Ley Orgánica de Protección de Datos sobre el derecho a la portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
Para que nos hagamos una idea, y por hacer un símil que nos permita entender el derecho que se regula en el nuevo artículo, el nuevo derecho a la portabilidad encuentra su ejemplo en el derecho a la portabilidad numérica de los teléfonos móviles o la posibilidad de cambiar de una compañía a otra sin tener que hacer mayor trámite que la simple petición por nuestra parte facilitando el intercambio de datos o información entre ambas entidades sin coste alguno.
Del nuevo artículo se puede entender que el derecho que se reconoce al usuario de internet o de servicios de la sociedad de la información se concretaría por ejemplo en la posibilidad de que un usuario de una determinada red social puede pedirle a ésta que remita cierto contenido suyo a otra red social con la que se entiende que tiene una relación. Toda una declaración de intenciones que habrá que ver cómo se articula en la práctica por los sujetos obligados.
Autor/es
Isabela Crespo – Asociada Sénior
Tipología
Actualidad Jurídica