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Derecho al olvido oncológico y prohibición de discriminación

icon 4 de julio, 2023
1. El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, ha introducido en su artículo 209 el denominado derecho al olvido oncológico, de modo que las personas que hayan superado un cáncer no estén obligadas a declarar su situación a la hora de contratar seguros de vida. De este modo, se modifica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para incluir un nuevo párrafo en el artículo en el que se regula el deber del tomador del seguro de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. A la regulación existente al respecto se añade ahora que «el tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior».

Aunque el derecho al olvido opera cuando hayan transcurrido cinco años desde el fin del tratamiento, la nueva redacción de la disposición adicional quinta de la Ley del Contrato de Seguro establece que el Gobierno de la Nación, mediante real decreto, podrá modificar dicho plazo conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.

2. La nueva regulación también contempla el caso en que, pese a que el tomador no está obligado a declararlo, el asegurador conoce el historial oncológico de la otra parte contractual, disponiendo que, una vez transcurrido el plazo señalado de cinco años, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.

Y en esa misma línea, en la nueva redacción de la disposición adicional quinta de la Ley del Contrato de Seguro se reitera la prohibición de discriminación en la contratación por haber padecido un cáncer. De este modo, se dispone ahora que «en ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior», plazo de cinco años que también podrá ser objeto de modificación ulterior por parte del Gobierno.

La misma finalidad de evitar un tratamiento discriminatorio a quien ha sufrido un cáncer ha llevado a incluir una nueva disposición en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (disposición adicional única, apartado 2), según la cual «serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa a la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores».

Autor/es

Ángel García Vidal – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica