Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Derechos del acreedor contra los obligados solidarios del concursado
9 de diciembre, 2021
Se dictó laudo arbitral por el que se condenó a una sociedad de responsabilidad limitada a pagar cierta cantidad. La sociedad deudora fue declarada en concurso en el que se reconoció el crédito correspondiente. Posteriormente, y con base en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, el acreedor reclamó la misma cantidad debida de otra sociedad limitada resultante de la escisión de la concursada.
La demanda fue estimada por el juzgado de primera instancia, pero desestimada por la Audiencia Provincial de Madrid (11ª) mediante Sentencia de 7 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:2053). La Audiencia argumentó, de un lado, la concurrencia de cosa juzgada. Y, de otro, que, dada la situación concursal de la compañía condenada en el laudo, el principio de igualdad de trato entre los acreedores (par conditio creditorum) impedía «que cada uno de ellos pueda reclamar a su antojo el crédito que se le haya reconocido provisionalmente en el concurso», por lo que el demandante tendría «que esperar a que el concurso culmine en el correspondiente Convenio y a partir de ahí ejercitar las acciones que la ley le conceda (…) en un fuero obligado, como es el del Juzgado de lo Mercantil que ha conocido del Concurso, y en una forma también obligada, a través de incidente concursal. Y no a través de un juicio ordinario y fuera de la circunscripción jurisdiccional del Juzgado de lo Mercantil».
El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el actor fue estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 710/2021, de 20 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3768), que determinó la anulación de la sentencia de segunda instancia y la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dictara nueva resolución con pronunciamiento sobre el fondo. El Tribunal Supremo, después de descartar la posibilidad de apreciar en el caso la excepción de cosa juzgada, abordó la cuestión directamente tratada en estas líneas: «si el hecho de que la sociedad a la que el laudo condenaba al cumplimiento de determinada obligación pecuniaria haya sido posteriormente declarada en concurso impide que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria». A este propósito el Alto Tribunal señaló:
1) La apertura del concurso de acreedores solo impide que se ejerciten acciones de contenido patrimonial contra el concursado y contra las personas previstas en los ordinales 2º y 3º del actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Ningún precepto impide, por el contrario, que se ejerciten acciones contra los obligados solidariamente con el concursado.
2) Lo anterior queda confirmado: (a) por el hecho de que la interrupción de la prescripción de las acciones contra el concursado derivadas de créditos anteriores a la declaración de concurso no se extiende a las acciones contra los deudores obligados solidariamente con aquél (actual art. 155.2 TRLC); (b) por el hecho de que la Ley prevea expresamente lo que sucederá cuando el acreedor hubiese cobrado su crédito de un deudor solidario del concursado durante la tramitación del concurso (vid. vigente art. 310.2.3º TRLC).
3) La aprobación de un convenio concursal no impide que el acreedor se dirija contra el obligado solidariamente con el deudor, sin perjuicio de que haya que tener en cuenta el sentido del voto del acreedor (de tal forma que, si hubiera sido favorable al convenio aceptado, habría que tomar en consideración el contenido de los pactos celebrados entre el acreedor y el obligado solidario y, a falta de estos, lo dispuesto en las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído: cfr. art. 399.2 TRLC).
4) En suma, el artículo 1144 del Código Civil permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Por tanto, en este caso el acreedor podía lícitamente pretender cobrar su deuda de la sociedad concursada (en el marco del correspondiente procedimiento concursal) y, también, de la sociedad beneficiaria de la escisión (en el correspondiente juicio declarativo). Si bien, obviamente, no puede cobrar por duplicado (de esta última compañía y de la masa del concurso), puesto que la responsabilidad solidaria de ambas entidades supone que lo que cobre de una no podrá cobrarlo de la otra.
La demanda fue estimada por el juzgado de primera instancia, pero desestimada por la Audiencia Provincial de Madrid (11ª) mediante Sentencia de 7 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:2053). La Audiencia argumentó, de un lado, la concurrencia de cosa juzgada. Y, de otro, que, dada la situación concursal de la compañía condenada en el laudo, el principio de igualdad de trato entre los acreedores (par conditio creditorum) impedía «que cada uno de ellos pueda reclamar a su antojo el crédito que se le haya reconocido provisionalmente en el concurso», por lo que el demandante tendría «que esperar a que el concurso culmine en el correspondiente Convenio y a partir de ahí ejercitar las acciones que la ley le conceda (…) en un fuero obligado, como es el del Juzgado de lo Mercantil que ha conocido del Concurso, y en una forma también obligada, a través de incidente concursal. Y no a través de un juicio ordinario y fuera de la circunscripción jurisdiccional del Juzgado de lo Mercantil».
El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el actor fue estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 710/2021, de 20 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3768), que determinó la anulación de la sentencia de segunda instancia y la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dictara nueva resolución con pronunciamiento sobre el fondo. El Tribunal Supremo, después de descartar la posibilidad de apreciar en el caso la excepción de cosa juzgada, abordó la cuestión directamente tratada en estas líneas: «si el hecho de que la sociedad a la que el laudo condenaba al cumplimiento de determinada obligación pecuniaria haya sido posteriormente declarada en concurso impide que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria». A este propósito el Alto Tribunal señaló:
1) La apertura del concurso de acreedores solo impide que se ejerciten acciones de contenido patrimonial contra el concursado y contra las personas previstas en los ordinales 2º y 3º del actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Ningún precepto impide, por el contrario, que se ejerciten acciones contra los obligados solidariamente con el concursado.
2) Lo anterior queda confirmado: (a) por el hecho de que la interrupción de la prescripción de las acciones contra el concursado derivadas de créditos anteriores a la declaración de concurso no se extiende a las acciones contra los deudores obligados solidariamente con aquél (actual art. 155.2 TRLC); (b) por el hecho de que la Ley prevea expresamente lo que sucederá cuando el acreedor hubiese cobrado su crédito de un deudor solidario del concursado durante la tramitación del concurso (vid. vigente art. 310.2.3º TRLC).
3) La aprobación de un convenio concursal no impide que el acreedor se dirija contra el obligado solidariamente con el deudor, sin perjuicio de que haya que tener en cuenta el sentido del voto del acreedor (de tal forma que, si hubiera sido favorable al convenio aceptado, habría que tomar en consideración el contenido de los pactos celebrados entre el acreedor y el obligado solidario y, a falta de estos, lo dispuesto en las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído: cfr. art. 399.2 TRLC).
4) En suma, el artículo 1144 del Código Civil permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Por tanto, en este caso el acreedor podía lícitamente pretender cobrar su deuda de la sociedad concursada (en el marco del correspondiente procedimiento concursal) y, también, de la sociedad beneficiaria de la escisión (en el correspondiente juicio declarativo). Si bien, obviamente, no puede cobrar por duplicado (de esta última compañía y de la masa del concurso), puesto que la responsabilidad solidaria de ambas entidades supone que lo que cobre de una no podrá cobrarlo de la otra.