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Despido colectivo concedido y despido colectivo efectuado: un margen empresarial para sus aportaciones al tesoro público
8 de noviembre, 2021
Las empresas deben efectuar una aportación económica al Tesoro Público cuando el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa (DA 16ª Ley 27/2011, 1 de agosto, BOE, 2). En su redacción originaria exigía la afectación del despido colectivo «al menos, a 100 trabajadores en un período de referencia de tres años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados». Sea como fuere, el establecimiento de estos umbrales puede plantear un problema aplicativo de interés. Se trata de precisar si el número de afectados por el despido a tener en cuenta en esta aportación económica se basa en el número de despidos propuestos por la empresa a la autoridad laboral o acordados con los representantes de los trabajadores o se ha de centrar en el número real de despidos realizados, pudiendo ser éste inferior al anterior.
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021, Jur. 317535, y teniendo en cuenta la legislación aplicable en el momento en que se origina el conflicto, la empresa obtuvo autorización para resolver mediante despido colectivo un total de ciento diez contratos de trabajo, aunque finalmente sólo efectuara un total de noventa y ocho. Pese a ello, y considerando que tal actuación puede resultar fraudulenta precisamente para evitar aplicar el umbral que supone ingresar una aportación económica al Tesoro Público, el Servicio Público de Empleo emite una propuesta de liquidación, en este caso, por importe de 14.782,32 euros, confirmada tras diferentes resoluciones administrativas emitidas al efecto y con el debido rechazo del recurso de alzada. Pero el Tribunal Superior de Justicia se pronuncia a favor de la empresa por considerar que se ha de atender al número real de despidos realizados y no a los inicialmente proyectados o, en su caso, autorizados o acordados con los representantes de los trabajadores.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo no resuelve, sin embargo, este punto, sino que, ante un debate competencial, rechaza el recurso y confirma la sentencia recurrida por una cuestión procesal, no exenta de interés. En efecto. Se dilucida aquí si este tipo de asuntos debe subsumirse en el apartado n) del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) en relación a la impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa o, por el contrario, corresponden al apartado o) del mismo, en el que se resuelven las impugnaciones sobre prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social. Pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021, Jur. 317535, entiende que «lo que está en juego no es un supuesto de responsabilidad en orden al pago o financiación de prestaciones, sino la aportación al Tesoro Público cuando una empresa acomete despidos colectivos en determinadas circunstancias. En ningún caso la financiación de las prestaciones derivadas de ese despido colectivo está supeditada a esa aportación, ni la misma surge como consecuencia de que se desencadene responsabilidad por previos incumplimientos» (FJ 3). Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206.1.I LRJS sólo serán recurribles en casación «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros».
La empresa actuó bien en su recurso, no así la Administración, puesto que la pretensión ejercitada no alcanza la cuantía litigiosa mínima para poder recurrir (la cantidad solicitada era de 14.782,32 euros). Obviamente, si se hubiera admitido la tesis del número de trabajadores comunicado a la autoridad laboral y no los despidos realmente realizados, la cantidad a aportar hubiera sido superior a la mínima para recurrir. Mas parece razonable efectuar una contribución sobre los trabajadores despedidos y no sobre los que siguen aún contratados por no haberlo sido.
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021, Jur. 317535, y teniendo en cuenta la legislación aplicable en el momento en que se origina el conflicto, la empresa obtuvo autorización para resolver mediante despido colectivo un total de ciento diez contratos de trabajo, aunque finalmente sólo efectuara un total de noventa y ocho. Pese a ello, y considerando que tal actuación puede resultar fraudulenta precisamente para evitar aplicar el umbral que supone ingresar una aportación económica al Tesoro Público, el Servicio Público de Empleo emite una propuesta de liquidación, en este caso, por importe de 14.782,32 euros, confirmada tras diferentes resoluciones administrativas emitidas al efecto y con el debido rechazo del recurso de alzada. Pero el Tribunal Superior de Justicia se pronuncia a favor de la empresa por considerar que se ha de atender al número real de despidos realizados y no a los inicialmente proyectados o, en su caso, autorizados o acordados con los representantes de los trabajadores.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo no resuelve, sin embargo, este punto, sino que, ante un debate competencial, rechaza el recurso y confirma la sentencia recurrida por una cuestión procesal, no exenta de interés. En efecto. Se dilucida aquí si este tipo de asuntos debe subsumirse en el apartado n) del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) en relación a la impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa o, por el contrario, corresponden al apartado o) del mismo, en el que se resuelven las impugnaciones sobre prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social. Pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021, Jur. 317535, entiende que «lo que está en juego no es un supuesto de responsabilidad en orden al pago o financiación de prestaciones, sino la aportación al Tesoro Público cuando una empresa acomete despidos colectivos en determinadas circunstancias. En ningún caso la financiación de las prestaciones derivadas de ese despido colectivo está supeditada a esa aportación, ni la misma surge como consecuencia de que se desencadene responsabilidad por previos incumplimientos» (FJ 3). Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206.1.I LRJS sólo serán recurribles en casación «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros».
La empresa actuó bien en su recurso, no así la Administración, puesto que la pretensión ejercitada no alcanza la cuantía litigiosa mínima para poder recurrir (la cantidad solicitada era de 14.782,32 euros). Obviamente, si se hubiera admitido la tesis del número de trabajadores comunicado a la autoridad laboral y no los despidos realmente realizados, la cantidad a aportar hubiera sido superior a la mínima para recurrir. Mas parece razonable efectuar una contribución sobre los trabajadores despedidos y no sobre los que siguen aún contratados por no haberlo sido.