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Deterioro de valor de las participaciones societarias y posterior reducción de capital social: efectos en el impuesto sobre sociedades

icon 4 de enero, 2024
Desde el 1 de enero de 2013 las pérdidas por deterioro de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades participadas dejaron de ser deducibles. Posteriormente, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, se estableció un mecanismo de reversión, de forma lineal durante cinco años, de aquellos deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en períodos impositivos previos a 2013.

Bajo este contexto, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2349-23, de 29 de agosto, analiza la situación de una entidad que, tras haber contabilizado pérdidas por deterioro de sus participaciones en tres entidades, pretende deducir en su impuesto sobre sociedades del ejercicio 2021 la pérdida definitiva que considera que se deriva de la operación de reducción del capital social realizada por una de las entidades deterioradas en la que participa en más del 96%, y cuyo fin es restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto mediante la amortización de participaciones.

Téngase en cuenta que, en aplicación de la normativa aplicable, la totalidad del deterioro calculado en 2012 por la entidad consultante, que fue fiscalmente deducible, se encontraba registrado en la contabilidad de la consultante, habiendo sido integrado ya en su base imponible del impuesto sobre sociedades mediante la reversión mencionada¹ .

Pues bien, la Dirección General de Tributos realiza un análisis no solo fiscal sino también contable de la operación planteada, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, así como atendiendo al artículo 40.1 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, destacando los siguientes extremos:

— Con carácter general, la reducción de capital para compensar pérdidas o dotar la reserva legal no origina registro contable alguno en el socio puesto que el importe del patrimonio neto de la sociedad que reduce capital, antes y después de la operación, es el mismo, aunque cambie su composición.

— En la reducción y aumento de capital simultáneo, el socio mantendrá el deterioro, en su caso, previamente contabilizado, sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa. Ahora bien, esto será así salvo por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación, que pueda producir baja de participación y, por tanto, sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución.

— De la consulta no se desprende que existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento ni se indica que sea remota la posibilidad de que la entidad recupere el valor de la inversión, por lo que se desconoce el motivo por el que la entidad consultante ha registrado parcialmente la baja de la inversión, reconociendo una pérdida. Adicionalmente, la entidad consultante había registrado un deterioro contable de su participación en la entidad cuyo capital social se ha reducido, sin que se haya suministrado información sobre el momento en que dicho deterioro hubiera podido ser aplicado, contablemente.

— Trae a colación lo dispuesto en el artículo 17.10 de la Ley 27/2014, en el que se señala que «la reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible».

Por tanto, concluye la Dirección General, ya que no hay datos suficientes que permitan arrojar dudas sustanciales sobre la futura recuperación de la inversión de la entidad cuyo capital se ha reducido, no cabría dar de baja la inversión en esta última; baja que, en todo caso, se debería haber registrado con cargo a la cuenta correctora de valor, sin dar lugar al reconocimiento de pérdida alguna, que pueda computarse en la determinación de la base imponible del período en que se ha realizado la referida operación.

La posición adoptada por la Dirección General de Tributos, por tanto, combina el análisis contable y fiscal de la situación planteada, excluyendo desde ambas perspectivas la realidad de la pérdida en los términos expuestos por el consultante, poniendo de manifiesto la relevancia del análisis contable previo de las operaciones a efectos del impuesto sobre sociedades.

En este orden de cosas, no obstante, cabría recordar cómo la regulación del Real Decreto-ley 3/2016 ha sido cuestionado ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, de manera que la legalidad de lo dispuesto en el mismo y sus efectos en esta materia podrían decaer o dejar de ser aplicables dependiendo de lo que decidan ambos tribunales.

Por último, interesa mencionar que el consultante introduce un concepto importante, la «pérdida definitiva», que viene siendo utilizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus diferentes sentencias, identificando así aquellas pérdidas que no puedan ser objeto de un doble aprovechamiento por el propio contribuyente o por un tercero. Es un concepto relevante que conviene tener presente, especialmente en operaciones en las que participan entidades situadas en diferentes jurisdicciones.




¹Conforme a los hechos de la consulta, la entidad consultante cuenta con participaciones en tres entidades que, desde el ejercicio 2012, se encontraban deterioradas, deterioro que la sociedad decidió registrar contablemente y deducirse fiscalmente en los ejercicios 2012, 2013 y 2014. La entidad consultante tuvo que presentar autoliquidaciones complementarias, correspondientes a los períodos impositivos 2013 y 2014, para corregir la integración de los deterioros de las participaciones en la base imponible de esos ejercicios.

Autor/es

Ángela Atienza – Asociada

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal