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Difícil ejecución de lo acordado en conciliación si la empresa se declara insolvente

icon 21 de febrero, 2019
El reconocimiento de la improcedencia del despido del trabajador en la fase de conciliación prejudicial implica asimismo el abono de la indemnización correspondiente al trabajador.
Cuando, tras el acuerdo alcanzado, se intenta su ejecución pero la empresa declara su insolvencia, los trabajadores suelen recurrir al FOGASA para el cobro de las cantidades adeudadas. Lo hacen, normalmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en virtud del cual «lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal». Sin embargo, con igual claridad, el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (LET), establece que el FOGASA «abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores». Una interpretación sistemática obliga a conciliar ambos preceptos en supuestos como el descrito.

Este es el contexto en el que se dicta la STS de 12 de diciembre de 2018, Ar. 16980. Ante el impago de las cantidades acordadas y solicitada la ejecución de aquel título de conciliación administrativa, el Juzgado de lo Social decide despachar la ejecución frente a la empresa pero, declarada la insolvencia de la misma, cuando las trabajadoras solicitan del FOGASA las cantidades impagadas, dicho organismo deniega el abono correspondiente de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 33.2 LET. El Juzgado de lo Social admite la demanda por entender que sí existe título idóneo para declarar la responsabilidad del FOGASA tanto en el auto que acuerda despachar la ejecución como en el decreto posterior que reconoce la insolvencia de la empresa, si bien únicamente en relación con las cantidades por las que se había decidido despachar la ejecución. Decisión que se confirma en la sentencia de suplicación en la que se añade lo dispuesto en el precitado artículo 68 LRJS.

Pero no. La Sala de lo Social insiste en esta STS de 12 de diciembre de 2018, Ar. 16980 en lo que ya expusiera en decisiones anteriores (SSTS 2 de diciembre de 2016, Ar. 117/2017 o 31 de octubre de 2017, Ar. 5695) y precisa que del artículo 33.2 LET se desprende «con claridad que el Organismo demandado (FOGASA) no deberá responder en caso de insolvencia de la empresa de las cantidades acordadas con ella por el trabajador en conciliación extrajudicial… porque el legislador ha considerado que esa conciliación no tiene las garantías para constituir legalmente un título de deuda invocable válidamente frente al responsable subsidiario, el Fondo, aunque obviamente lo sea frente a la empresa deudora, que es la obligada de manera directa o principal al pago de la cantidad correspondiente» (FJ 3). Lo que significa que, si bien la decisión de despachar ejecución de la cantidad reclamada y la declaración de insolvencia de la empresa decidida por el Juzgado constituyen título ejecutivo, lo son frente al deudor principal. La responsabilidad subsidiaria del FOGASA —que tiene como presupuesto necesario la declaración expresa de dicha insolvencia empresarial—, requiere además la existencia de uno de los títulos habilitantes a los que expresamente se refiere el artículo 33.2 LET. Una interpretación que limita, o al menos relativiza, el alcance de la norma procesal, en concreto y por lo que aquí respecta, en relación a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la misma.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica