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Dilema interpretativo en un SPA con remisiones a Anexos incongruentes
Al tiempo de firmarse el acuerdo transaccional por el que se vendían tres sociedades, Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L, la matriz vendedora, tenía un crédito frente a Sonseca Solar Cuartillejos S.L. de 215.004,22 euros (una de ellas), que aparecía en la contabilidad de esta última sociedad.
El apartado 2 del pacto Séptimo, que lleva por rúbrica «Financiero», comienza con estas declaraciones: «Que el capital de LAS SOCIEDADES y la situación económica de las mismas es la que aparece en los estados financieros que ha quedado unido como Anexo, se han elaborado y formulado de conformidad con la ley y normas aplicables y expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de LAS SOCIEDADES. La SOCIEDAD no tiene activos ficticios ni tiene asumidas deudas, obligaciones ni responsabilidades ocultas, no realizadas, contingentes, y que hayan o no vencido, que no vengan debidamente reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de Abril de 2012 que se acompañan como Anexos IV, V y VI, para las que no se haya establecido la correspondiente provisión».
El balance aportado como Anexo IV reseña la deuda asumida por Sonseca Solar Cuartillejos S.L. frente a Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. Pero, en el mismo apartado 2 del pacto Séptimo, también se declara más adelante: «LAS SOCIEDADES no son parte de o responsables en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX». El anexo IX contiene los contratos suscritos por esas sociedades con terceras entidades sobre la compraventa de la instalación fotovoltaica, la actividad de producción eléctrica, el contrato de mantenimiento y su adenda, así como los contratos de arrendamiento financiero y de permuta financiera concertados con Caja La Rioja. En este anexo no aparece el préstamo cuya devolución se reclama en la demanda.
Según la Audiencia de Madrid (secc. 14ª), esa concurrencia de cláusulas contradictorias provoca la falta de claridad del contrato, impidiendo aplicar la norma del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil (CC), y obliga a atender otros criterios interpretativos. Y considerando la incompatibilidad de esas cláusulas, prevalece la intención expresa y manifestada de las partes de no transmitir obligaciones diferentes de las taxativamente enumeradas (art. 1285 CC). Pero según el Tribunal Supremo, la contraria es la interpretación procedente. Toda vez que en un apartado del contrato se ha afirmado la existencia de un crédito intragrupo, y que este crédito está contenido en los estados financieros incorporados, habría que interpretar como una renuncia a derechos la parte de la cláusula que afirma que no hay más deudas que las incorporadas en el Anexo IX, y las cláusulas potencialmente expresivas de una renuncia se deben interpretar restrictivamente.
Comentario:
En mi opinión, debió prevalecer la interpretación de la Audiencia. Una cláusula contiene una remisión al Anexo en el que figura el balance, y en éste está reconocida la deuda en cuestión. La otra cláusula contiene una remisión al Anexo en el que figuran listados los pasivos de la sociedad vendida, y en la remisión se afirma que no hay otros. Me parece claro que esta segunda cláusula es más específica que la primera, porque el balance no es una declaración jurídica referida a activos y pasivos. No se trata de «renunciar» a un derecho, sino de elegir entre una cláusula que afirma que ese derecho se tiene y otra cláusula en que se niega, y siempre teniendo en cuenta que el vendedor es el que materialmente prepara el contenido material de los acuerdos de un SPA y al que debe imputarse la oscuridad.
El apartado 2 del pacto Séptimo, que lleva por rúbrica «Financiero», comienza con estas declaraciones: «Que el capital de LAS SOCIEDADES y la situación económica de las mismas es la que aparece en los estados financieros que ha quedado unido como Anexo, se han elaborado y formulado de conformidad con la ley y normas aplicables y expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de LAS SOCIEDADES. La SOCIEDAD no tiene activos ficticios ni tiene asumidas deudas, obligaciones ni responsabilidades ocultas, no realizadas, contingentes, y que hayan o no vencido, que no vengan debidamente reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de Abril de 2012 que se acompañan como Anexos IV, V y VI, para las que no se haya establecido la correspondiente provisión».
El balance aportado como Anexo IV reseña la deuda asumida por Sonseca Solar Cuartillejos S.L. frente a Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. Pero, en el mismo apartado 2 del pacto Séptimo, también se declara más adelante: «LAS SOCIEDADES no son parte de o responsables en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX». El anexo IX contiene los contratos suscritos por esas sociedades con terceras entidades sobre la compraventa de la instalación fotovoltaica, la actividad de producción eléctrica, el contrato de mantenimiento y su adenda, así como los contratos de arrendamiento financiero y de permuta financiera concertados con Caja La Rioja. En este anexo no aparece el préstamo cuya devolución se reclama en la demanda.
Según la Audiencia de Madrid (secc. 14ª), esa concurrencia de cláusulas contradictorias provoca la falta de claridad del contrato, impidiendo aplicar la norma del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil (CC), y obliga a atender otros criterios interpretativos. Y considerando la incompatibilidad de esas cláusulas, prevalece la intención expresa y manifestada de las partes de no transmitir obligaciones diferentes de las taxativamente enumeradas (art. 1285 CC). Pero según el Tribunal Supremo, la contraria es la interpretación procedente. Toda vez que en un apartado del contrato se ha afirmado la existencia de un crédito intragrupo, y que este crédito está contenido en los estados financieros incorporados, habría que interpretar como una renuncia a derechos la parte de la cláusula que afirma que no hay más deudas que las incorporadas en el Anexo IX, y las cláusulas potencialmente expresivas de una renuncia se deben interpretar restrictivamente.
Comentario:
En mi opinión, debió prevalecer la interpretación de la Audiencia. Una cláusula contiene una remisión al Anexo en el que figura el balance, y en éste está reconocida la deuda en cuestión. La otra cláusula contiene una remisión al Anexo en el que figuran listados los pasivos de la sociedad vendida, y en la remisión se afirma que no hay otros. Me parece claro que esta segunda cláusula es más específica que la primera, porque el balance no es una declaración jurídica referida a activos y pasivos. No se trata de «renunciar» a un derecho, sino de elegir entre una cláusula que afirma que ese derecho se tiene y otra cláusula en que se niega, y siempre teniendo en cuenta que el vendedor es el que materialmente prepara el contenido material de los acuerdos de un SPA y al que debe imputarse la oscuridad.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores