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PUBLICACIÓN
Doctrina de la DGSJFP: la inclusión en el objeto social de actividades relacionadas con las finanzas no constituye per se actividad regulada
En la Resolución de 10 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre de 2021), la cuestión debatida gira en torno a dos pasajes del artículo estatutario delimitador del objeto social de una limitada. En uno de ellos se incluye la «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo empresarial, la estrategia comercial y las finanzas», y en el otro se lee que «las actividades también incluyen la inversión y participación en otras sociedades y otras propiedades, incluida entre otras, como opciones de compra de acciones, criptomonedas e inmuebles».
El Registrador entiende que se están estableciendo como actividades del objeto social el asesoramiento e inversión financiera «que está reservado, en exclusiva, por los artículos 143, 144 [del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores], a las empresas de servicios de inversión, cuyos requisitos, autorización e inscripción en los correspondientes registros administrativos, esta sociedad no cumple». La Dirección General, con motivo del análisis de estos párrafos corrige, aunque no lo diga expresamente, la doctrina expresada en su Resolución de 25 de mayo de 2021 en el sentido de que la actividad referida en el artículo 141 c) de la Ley del Mercado de Valores («El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas») no es una actividad reservada a las empresas de servicios de inversión y por ello no está sometida a autorización administrativa. En esta Resolución de 10 de noviembre, tras citar el artículo 144.1 de la referida Ley [«Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la CNMV o del Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades previstas en el artículo 140 y en el artículo 141.a), b), d), f) y g), en relación con los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas»] afirma en el fundamento de derecho segundo que «De la lectura atenta del texto transcrito resulta con toda claridad que no está sujeta a la disciplina especial de la Ley del Mercado de Valores la actividad definida en el apartado c) del artículo 141, es decir, la consistente en el asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas». Y concluye respecto a este primera cuestión que la referencia en el objeto social a «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo empresarial, la estrategia comercial y las finanzas» no debe entenderse incluida en la prohibición del artículo 144.1 de la Ley del Mercado de Valores, por cuanto que en los propios estatutos de la sociedad se dispone que «quedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a legislación que exija el cumplimiento de requisitos específicos que no reúna la sociedad». De donde deduce con acierto la Dirección General que «no quiere constituirse una sociedad sujeta a la citada Ley del Mercado de Valores».
Respecto a la segunda cuestión, afirma en el fundamento de derecho cuarto que «la actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso exige un tercero que los reciba», citando en su apoyo el concepto de empresa de servicios de inversión del artículo 138.1 de la Ley de Mercado de Valores («aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2»). Reitera lo indicado por la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 29 de enero de 2014: el mero hecho de la previsión estatutaria de la compra y venta de valores como una de sus actividades propias del objeto de la sociedad «no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial».
El Registrador entiende que se están estableciendo como actividades del objeto social el asesoramiento e inversión financiera «que está reservado, en exclusiva, por los artículos 143, 144 [del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores], a las empresas de servicios de inversión, cuyos requisitos, autorización e inscripción en los correspondientes registros administrativos, esta sociedad no cumple». La Dirección General, con motivo del análisis de estos párrafos corrige, aunque no lo diga expresamente, la doctrina expresada en su Resolución de 25 de mayo de 2021 en el sentido de que la actividad referida en el artículo 141 c) de la Ley del Mercado de Valores («El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas») no es una actividad reservada a las empresas de servicios de inversión y por ello no está sometida a autorización administrativa. En esta Resolución de 10 de noviembre, tras citar el artículo 144.1 de la referida Ley [«Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la CNMV o del Banco de España, desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades previstas en el artículo 140 y en el artículo 141.a), b), d), f) y g), en relación con los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas»] afirma en el fundamento de derecho segundo que «De la lectura atenta del texto transcrito resulta con toda claridad que no está sujeta a la disciplina especial de la Ley del Mercado de Valores la actividad definida en el apartado c) del artículo 141, es decir, la consistente en el asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas». Y concluye respecto a este primera cuestión que la referencia en el objeto social a «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo empresarial, la estrategia comercial y las finanzas» no debe entenderse incluida en la prohibición del artículo 144.1 de la Ley del Mercado de Valores, por cuanto que en los propios estatutos de la sociedad se dispone que «quedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a legislación que exija el cumplimiento de requisitos específicos que no reúna la sociedad». De donde deduce con acierto la Dirección General que «no quiere constituirse una sociedad sujeta a la citada Ley del Mercado de Valores».
Respecto a la segunda cuestión, afirma en el fundamento de derecho cuarto que «la actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso exige un tercero que los reciba», citando en su apoyo el concepto de empresa de servicios de inversión del artículo 138.1 de la Ley de Mercado de Valores («aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2»). Reitera lo indicado por la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 29 de enero de 2014: el mero hecho de la previsión estatutaria de la compra y venta de valores como una de sus actividades propias del objeto de la sociedad «no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial».
Autor/es
Reyes Palá – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica