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PUBLICACIÓN
Doctrina jurisprudencial sobre la reclamación frente a la Administración de daños amparados por una póliza de seguro
13 de marzo, 2024
1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 169/2024, de 12 de febrero (rec. 6524/2019), se plantea si procede la acción directa en vía civil contra la aseguradora de una Administración, cuando el perjudicado reclamó previamente contra la administración y el correspondiente expediente administrativo concluyó con una resolución desestimatoria firme.
La Audiencia había considerado que la acción directa contra la aseguradora es posible si, como es el caso, la resolución administrativa firme no declaró la inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros, «pues el hecho de que la demandante no la recurriera en vía contencioso-administrativa no ha de entenderse como una renuncia al ejercicio de dicha acción directa».
Interpuesto recurso de casación por la compañía aseguradora, el Tribunal Supremo, después de recordar las vías que puede seguir el perjudicado para reclamar los daños causados por la Administración (en el caso, sanitaria) que se encuentran amparados por una póliza de seguro y de analizar las relaciones entre los ámbitos implicados —administrativo y posterior contencioso administrativo y civil—, lo estima, dando una respuesta negativa a la cuestión planteada. La sentencia resume con claridad la doctrina jurisprudencial sobre el tema y, por ello, me parece que tiene un indudable interés práctico.
2. En primer lugar, concreta las vías que se pueden seguir:
1ª) El perjudicado puede optar, en primer lugar, por formular la reclamación frente a la Administración, en cuyo caso, deberá agotar la vía administrativa previa. Si su petición es estimada, con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y la fijación de la indemnización correspondiente, esta resolución producirá ya las consecuencias jurídicas siguientes: (i) la aseguradora o la propiaAadministración asegurada pueden pagar la indemnización y extinguir el crédito; (ii) «pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago»; y (iii) «la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el artículo 76 LCS reconoce a la aseguradora».
Si, por el contrario, la reclamación en vía administrativa fuera desestimada o estimada solo en parte, el perjudicado puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, formulando la reclamación solo frente a la Administración o conjuntamente también contra su compañía aseguradora (art. 9.4 II Ley Orgánica del Poder Judicial —LOPJ—). No es viable que el perjudicado pretenda reclamar a la aseguradora en vía civil una indemnización que fue denegada por un acto administrativo (la resolución desestimatoria de la vía previa) o una indemnización superior a la que le fue reconocida en dicha vía (administrativa).
2ª) Pero el perjudicado puede prescindir de la vía administrativa, y demandar, ejercitando la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, que es la competente según ha reiterado la doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Ciertamente, la condena de la aseguradora en esta vía civil dependerá de que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, que deberá fijarse con los parámetros propios del Derecho administrativo, pero tal cuestión deberá ser analizada y decidida por la jurisdicción civil, aunque solo a efectos prejudiciales (art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), es decir, a los solos efectos de la decisión del proceso concreto y, por tanto, sin excluir la posibilidad de acudir posteriormente a los tribunales contencioso-administrativos (previo agotamiento de la vía administrativa), únicos competentes para declarar tal responsabilidad con eficacia de cosa juzgada.
3. Ahora bien, lo que no cabe, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública ( arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA). Y el ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC).
4. En definitiva, concluye la sentencia en el caso analizado con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 358/2021, de 25 de mayo: «[…] la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a lo resuelto por la jurisdicción contencioso administrativo si se impugna el acto administrativo».
La Audiencia había considerado que la acción directa contra la aseguradora es posible si, como es el caso, la resolución administrativa firme no declaró la inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros, «pues el hecho de que la demandante no la recurriera en vía contencioso-administrativa no ha de entenderse como una renuncia al ejercicio de dicha acción directa».
Interpuesto recurso de casación por la compañía aseguradora, el Tribunal Supremo, después de recordar las vías que puede seguir el perjudicado para reclamar los daños causados por la Administración (en el caso, sanitaria) que se encuentran amparados por una póliza de seguro y de analizar las relaciones entre los ámbitos implicados —administrativo y posterior contencioso administrativo y civil—, lo estima, dando una respuesta negativa a la cuestión planteada. La sentencia resume con claridad la doctrina jurisprudencial sobre el tema y, por ello, me parece que tiene un indudable interés práctico.
2. En primer lugar, concreta las vías que se pueden seguir:
1ª) El perjudicado puede optar, en primer lugar, por formular la reclamación frente a la Administración, en cuyo caso, deberá agotar la vía administrativa previa. Si su petición es estimada, con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y la fijación de la indemnización correspondiente, esta resolución producirá ya las consecuencias jurídicas siguientes: (i) la aseguradora o la propiaAadministración asegurada pueden pagar la indemnización y extinguir el crédito; (ii) «pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago»; y (iii) «la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el artículo 76 LCS reconoce a la aseguradora».
Si, por el contrario, la reclamación en vía administrativa fuera desestimada o estimada solo en parte, el perjudicado puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, formulando la reclamación solo frente a la Administración o conjuntamente también contra su compañía aseguradora (art. 9.4 II Ley Orgánica del Poder Judicial —LOPJ—). No es viable que el perjudicado pretenda reclamar a la aseguradora en vía civil una indemnización que fue denegada por un acto administrativo (la resolución desestimatoria de la vía previa) o una indemnización superior a la que le fue reconocida en dicha vía (administrativa).
2ª) Pero el perjudicado puede prescindir de la vía administrativa, y demandar, ejercitando la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, que es la competente según ha reiterado la doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Ciertamente, la condena de la aseguradora en esta vía civil dependerá de que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, que deberá fijarse con los parámetros propios del Derecho administrativo, pero tal cuestión deberá ser analizada y decidida por la jurisdicción civil, aunque solo a efectos prejudiciales (art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), es decir, a los solos efectos de la decisión del proceso concreto y, por tanto, sin excluir la posibilidad de acudir posteriormente a los tribunales contencioso-administrativos (previo agotamiento de la vía administrativa), únicos competentes para declarar tal responsabilidad con eficacia de cosa juzgada.
3. Ahora bien, lo que no cabe, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública ( arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA). Y el ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC).
4. En definitiva, concluye la sentencia en el caso analizado con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 358/2021, de 25 de mayo: «[…] la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a lo resuelto por la jurisdicción contencioso administrativo si se impugna el acto administrativo».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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