PUBLICACIÓN
Donación onerosa en documento privado de participaciones sociales seguida por novación realizada en compraventa simulada
7 de marzo, 2024
1. Hechos
El actor, D. Diego, junto con los demandados, hermanos Erica, Luis Angel, Romualdo y Juan Francisco y D. Braulio eran socios de la sociedad Red Digital de Telecomunicaciones de las Islas Baleares S.L., en la que D. Diego ostentaba en el momento previo a la ampliación de capital que se dirá, el 51% del capital social. D. Diego convino con los hermanos demandados mencionados anteriormente, proceder a una ampliación de capital por el sistema de compensación de créditos contra la sociedad; y puesto que D. Diego no ostentaba ninguno de esos créditos, lo que le impediría suscribir la ampliación con la consiguiente reducción de su participación social, a fin de obtener su voto favorable a la operación (necesario para alcanzar la mayoría exigida legalmente), se pactó que tras inscribirse la ampliación de capital, los hermanos le retransmitirían las participaciones sociales necesarias para recuperar su estatus de socio mayoritario con el 51% del capital social.
Una vez formalizada esta ampliación de capital (acordada en junta de socios de 22 de diciembre de 2009), los hermanos pasaron a ostentar la mayoría del capital social. Posteriormente, se formalizaron cuatro contratos privados de donación de participaciones sociales mediante los que los hermanos donaban parte de sus participaciones sociales al demandante. Posteriormente, y por ser más ventajoso fiscalmente, en vez de elevar a público dichos contratos, el 20 de agosto de 2012 las mismas partes otorgaron una escritura pública de compraventa de esas participaciones sociales que previamente habían sido donadas, en la que intervenían como vendedores los cuatro hermanos y como comprador D. Diego. Las participaciones se vendían libres de cargas y gravámenes, por su valor nominal, y el precio se confesaba recibido en su totalidad por el comprador antes del otorgamiento de la escritura en efectivo metálico.
En 2014 las relaciones entre las partes empeoraron. D. Braulio interpuso una demanda ante la jurisdicción mercantil en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales de 20 de agosto de 2012, por haberse realizado sin respetar el derecho de adquisición preferente que D. Braulio tenía como socio. Ante esta situación, D. Diego solicitó a los demandados que procediesen a elevar a públicos los cuatro contratos privados de donación antes citados, sin que estos atendiesen ese requerimiento.
D. Diego interpuso una demanda contra los cuatro hermanos en la que solicitaba que: (i) se declarara la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de participaciones sociales por simulación; (ii) se declarara la validez y eficacia de las cuatro donaciones de participaciones sociales a favor del actor; (iii) se declarara que la escritura pública de compraventa otorgada el 20 de agosto de 2012 mantiene efectos jurídicos exclusivamente en cuanto documento por el que se debe tener por elevados a públicos los documentos privados de donación de las mismas participaciones sociales objeto de la compraventa simulada, al ser dicho efecto el verdaderamente pretendido por las partes con la firma de ese documento público; y (iv) subsidiariamente, para el caso de que la anterior petición no fuese estimada, se condenase a cada uno de los cuatro codemandados a elevar a público cada uno de los documentos privados de donación de las participaciones sociales y, si no lo hicieren, se ordenase ejecutar dicha obligación a su costa.
2. La sentencia
La impugnación de los recurrentes se basa, resumidamente, en la tesis de que la compraventa de las participaciones sociales constituyó una novación extintiva de las previas donaciones (de las mismas participaciones sociales y entre las mismas partes), por lo que la declaración de nulidad de la compraventa provoca un efecto legal que obliga a la restitución de las respectivas prestaciones del contrato (con devolución de las participaciones a los vendedores y del precio al comprador), sin posibilidad ya de revivir el efecto traslativo de la titularidad de esas participaciones derivada de las donaciones, donación que fue extinguida por ese convenio novatorio (compraventa). Esta tesis impugnativa no puede ser acogida favorablemente, lo que determina la desestimación de los motivos por las razones que exponemos a continuación.
Los recurrentes consideran que las donaciones de las participaciones sociales quedaron sin efecto por la posterior venta en escritura pública de las mismas, por lo que declarada nula dicha venta, los efectos restitutorios de dicha nulidad implicarían que ellos recuperarían las participaciones vendidas y estarían obligados a restituir el precio. Razonamiento que de forma acertada rechazó la Audiencia, negando que la declaración de nulidad de la compraventa de las participaciones alcanzara a los contratos privados de donación.
La exigencia del artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la constancia en documento público de la transmisión de participaciones sociales «no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfección del mismo —ad substantiam o solemnitatem—», cumpliendo «la función de medio de prueba —ad probationem— y de oponibilidad de la transmisión a los terceros —ad exercitium o utilitatem—, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil» (sentencia 234/2011, de 14 de abril).
Ello es así incluso admitiendo la calificación de la compraventa como un convenio novatorio de eficacia extintiva sobre el anterior negocio de trasmisión de las participaciones sociales (las donaciones previas), pues su nulidad borra también los efectos extintivos derivados de esa compraventa.
También se denuncia la infracción del artículo 619 del Código Civil (CC), relativo a la distinción entre las donaciones onerosas y las donaciones remuneratorias, y la jurisprudencia que lo interpreta (con cita de las sentencias de 15 de junio de 1995, 907/1995, de 23 de octubre, 296/1999, de 6 de abril, 157/2002, de 26 de febrero, y 1394/2007, de 11 de enero), por aplicación incorrecta del mismo, dado que la sentencia recurrida califica las donaciones como onerosas (al considerar que fueron una contraprestación a D. Diego por haber consentido la ampliación de capital de la sociedad), cuando no existe ningún gravamen o carga impuesta al donatario. En todo caso, se aduce, «deberían haberse calificado como donaciones remuneratorias», al ser la donación una especie de agradecimiento al actor por haber consentido a la ampliación.
Por mucho que en los contratos de donación se recoja de forma literal que se dona pura y simplemente, lo cierto es que conforme al parecer de la Audiencia, las donaciones no se hicieron con un ánimo gratuito sino que eran una contraprestación al actor que había consentido la ampliación de capital de la sociedad y que le supuso la pérdida de su condición de socio mayoritario, con el consiguiente beneficio que reportó a los hermanos que vieron incrementada su participación en el capital social, de lo que infiere la onerosidad de las mismas. Esta calificación no puede ser discutida en casación.
Irrevocabilidad de las donaciones onerosas por superveniencia de hijos de los donantes. El artículo 644 CC dispone que «toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. […]». Esta regla no se extiende a las donaciones onerosas, que se gobiernan por las reglas de los contratos y por ende son irrevocables (art. 622 CC), conforme a la doctrina sentada por la STS 182/2016, de 18 de marzo.
3. Comentario
En consecuencia, el compromiso de votar en la sociedad en un determinado sentido puede ser la «contraprestación» por una donación posterior, hecha al socio que “votó” a favor de los donantes, que por ello mismo pasa a ser donación onerosa (que no puede ser revocada por las causas de revocación de las donaciones).
STS 1577/2023, 15 noviembre
El actor, D. Diego, junto con los demandados, hermanos Erica, Luis Angel, Romualdo y Juan Francisco y D. Braulio eran socios de la sociedad Red Digital de Telecomunicaciones de las Islas Baleares S.L., en la que D. Diego ostentaba en el momento previo a la ampliación de capital que se dirá, el 51% del capital social. D. Diego convino con los hermanos demandados mencionados anteriormente, proceder a una ampliación de capital por el sistema de compensación de créditos contra la sociedad; y puesto que D. Diego no ostentaba ninguno de esos créditos, lo que le impediría suscribir la ampliación con la consiguiente reducción de su participación social, a fin de obtener su voto favorable a la operación (necesario para alcanzar la mayoría exigida legalmente), se pactó que tras inscribirse la ampliación de capital, los hermanos le retransmitirían las participaciones sociales necesarias para recuperar su estatus de socio mayoritario con el 51% del capital social.
Una vez formalizada esta ampliación de capital (acordada en junta de socios de 22 de diciembre de 2009), los hermanos pasaron a ostentar la mayoría del capital social. Posteriormente, se formalizaron cuatro contratos privados de donación de participaciones sociales mediante los que los hermanos donaban parte de sus participaciones sociales al demandante. Posteriormente, y por ser más ventajoso fiscalmente, en vez de elevar a público dichos contratos, el 20 de agosto de 2012 las mismas partes otorgaron una escritura pública de compraventa de esas participaciones sociales que previamente habían sido donadas, en la que intervenían como vendedores los cuatro hermanos y como comprador D. Diego. Las participaciones se vendían libres de cargas y gravámenes, por su valor nominal, y el precio se confesaba recibido en su totalidad por el comprador antes del otorgamiento de la escritura en efectivo metálico.
En 2014 las relaciones entre las partes empeoraron. D. Braulio interpuso una demanda ante la jurisdicción mercantil en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales de 20 de agosto de 2012, por haberse realizado sin respetar el derecho de adquisición preferente que D. Braulio tenía como socio. Ante esta situación, D. Diego solicitó a los demandados que procediesen a elevar a públicos los cuatro contratos privados de donación antes citados, sin que estos atendiesen ese requerimiento.
D. Diego interpuso una demanda contra los cuatro hermanos en la que solicitaba que: (i) se declarara la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de participaciones sociales por simulación; (ii) se declarara la validez y eficacia de las cuatro donaciones de participaciones sociales a favor del actor; (iii) se declarara que la escritura pública de compraventa otorgada el 20 de agosto de 2012 mantiene efectos jurídicos exclusivamente en cuanto documento por el que se debe tener por elevados a públicos los documentos privados de donación de las mismas participaciones sociales objeto de la compraventa simulada, al ser dicho efecto el verdaderamente pretendido por las partes con la firma de ese documento público; y (iv) subsidiariamente, para el caso de que la anterior petición no fuese estimada, se condenase a cada uno de los cuatro codemandados a elevar a público cada uno de los documentos privados de donación de las participaciones sociales y, si no lo hicieren, se ordenase ejecutar dicha obligación a su costa.
2. La sentencia
La impugnación de los recurrentes se basa, resumidamente, en la tesis de que la compraventa de las participaciones sociales constituyó una novación extintiva de las previas donaciones (de las mismas participaciones sociales y entre las mismas partes), por lo que la declaración de nulidad de la compraventa provoca un efecto legal que obliga a la restitución de las respectivas prestaciones del contrato (con devolución de las participaciones a los vendedores y del precio al comprador), sin posibilidad ya de revivir el efecto traslativo de la titularidad de esas participaciones derivada de las donaciones, donación que fue extinguida por ese convenio novatorio (compraventa). Esta tesis impugnativa no puede ser acogida favorablemente, lo que determina la desestimación de los motivos por las razones que exponemos a continuación.
Los recurrentes consideran que las donaciones de las participaciones sociales quedaron sin efecto por la posterior venta en escritura pública de las mismas, por lo que declarada nula dicha venta, los efectos restitutorios de dicha nulidad implicarían que ellos recuperarían las participaciones vendidas y estarían obligados a restituir el precio. Razonamiento que de forma acertada rechazó la Audiencia, negando que la declaración de nulidad de la compraventa de las participaciones alcanzara a los contratos privados de donación.
La exigencia del artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la constancia en documento público de la transmisión de participaciones sociales «no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfección del mismo —ad substantiam o solemnitatem—», cumpliendo «la función de medio de prueba —ad probationem— y de oponibilidad de la transmisión a los terceros —ad exercitium o utilitatem—, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil» (sentencia 234/2011, de 14 de abril).
Ello es así incluso admitiendo la calificación de la compraventa como un convenio novatorio de eficacia extintiva sobre el anterior negocio de trasmisión de las participaciones sociales (las donaciones previas), pues su nulidad borra también los efectos extintivos derivados de esa compraventa.
También se denuncia la infracción del artículo 619 del Código Civil (CC), relativo a la distinción entre las donaciones onerosas y las donaciones remuneratorias, y la jurisprudencia que lo interpreta (con cita de las sentencias de 15 de junio de 1995, 907/1995, de 23 de octubre, 296/1999, de 6 de abril, 157/2002, de 26 de febrero, y 1394/2007, de 11 de enero), por aplicación incorrecta del mismo, dado que la sentencia recurrida califica las donaciones como onerosas (al considerar que fueron una contraprestación a D. Diego por haber consentido la ampliación de capital de la sociedad), cuando no existe ningún gravamen o carga impuesta al donatario. En todo caso, se aduce, «deberían haberse calificado como donaciones remuneratorias», al ser la donación una especie de agradecimiento al actor por haber consentido a la ampliación.
Por mucho que en los contratos de donación se recoja de forma literal que se dona pura y simplemente, lo cierto es que conforme al parecer de la Audiencia, las donaciones no se hicieron con un ánimo gratuito sino que eran una contraprestación al actor que había consentido la ampliación de capital de la sociedad y que le supuso la pérdida de su condición de socio mayoritario, con el consiguiente beneficio que reportó a los hermanos que vieron incrementada su participación en el capital social, de lo que infiere la onerosidad de las mismas. Esta calificación no puede ser discutida en casación.
Irrevocabilidad de las donaciones onerosas por superveniencia de hijos de los donantes. El artículo 644 CC dispone que «toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. […]». Esta regla no se extiende a las donaciones onerosas, que se gobiernan por las reglas de los contratos y por ende son irrevocables (art. 622 CC), conforme a la doctrina sentada por la STS 182/2016, de 18 de marzo.
3. Comentario
En consecuencia, el compromiso de votar en la sociedad en un determinado sentido puede ser la «contraprestación» por una donación posterior, hecha al socio que “votó” a favor de los donantes, que por ello mismo pasa a ser donación onerosa (que no puede ser revocada por las causas de revocación de las donaciones).
STS 1577/2023, 15 noviembre
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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