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Dos precisiones de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción

icon 26 de marzo, 2021
Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de los requisitos procesales que condicionan el derecho de acceso a la jurisdicción son abundantes y suficientemente conocidos. En esta nota quiero incidir en dos aspectos concretos cuyo alcance ha planteado dudas en la práctica, y que aparecen recogidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 163/2016, de 3 de octubre.

1) Es conocida la doctrina según la cual, tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio «pro actione», por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión (también de desestimación) que incurran en arbitrariedad, falta de razonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión; por eso, dice la sentencia, las decisiones de admisión han de verificarse de forma especialmente intensa.

Pero —precisa la sentencia— la vigencia de este principio no comporta necesariamente «la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda»; o dicho con otras palabras, aunque el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos y requisitos que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, el principio no implica que deba utilizar necesariamente aquella (interpretación) que resulte más favorable al ejercicio de la acción, a pesar de que en alguna ocasión el Tribunal Constitucional se había pronunciado en sentido contrario; por ejemplo, en la STC 99/1990, de 24 de mayo, donde declaró que el órgano judicial debe «utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho de tutela judicial».

2) Es conocido también que este derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, la manifestación del mismo que estamos considerando, impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad.

La sentencia que ahora analizamos precisa dos extremos sobre el alcance de la subsanación:

(a) En primer lugar, que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues «la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1CE».

(b) En segundo lugar, el examen del defecto (en el requisito que condiciona el acceso al proceso) y de su posible subsanación ha de efectuarse, si es posible, «in limine Litis» (en el caso, tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo), pero, «tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior»; por ejemplo —y es el caso resuelto por la sentencia— cuando la causa de inadmisibilidad es alegada en la contestación oral por la Administración demandada dentro del procedimiento contencioso administrativo abreviado. En tal caso, «alegada que fue por la demandada la causa de inadmisibilidad referida al incumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA, el órgano judicial venía obligado, en primer lugar, a oír al demandante sobre dicha cuestión obstativa a la admisión del recurso contencioso-administrativo, y, en segundo lugar, a resolver en el acto sobre su concurrencia o no, pronunciándose sobre si la vista debía continuar o no»; y hay que entender que previa concesión a la parte de la posibilidad de subsanar. Si el órgano judicial incumple ambos mandatos y continúa la tramitación del proceso apreciando la concurrencia del óbice procesal en el momento de dictar la sentencia con el resultado de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: «aun siendo cierto que la parte actora guardó silencio sobre este extremo (en las conclusiones), omite el órgano judicial toda consideración sobre el incumplimiento por el propio Magistrado-Juez de las reglas del art. 78.8 LJCA en cuanto a la forma en que debía actuar ante la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, y con ello produjo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil actora en la vertiente del derecho a no padecer indefensión, que se tradujo, finalmente, en la vulneración de su derecho de acceso al proceso».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje