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Efectos de la extinción del cargo de administrador societario en un proceso por él promovido
22 de julio, 2021
La Sentencia del Tribunal Supremo 362/2021, de 25 de mayo, resuelve la cuestión de la incidencia que tiene la pérdida de la condición de administrador (en el caso por caducidad del nombramiento) en un proceso en el que solo él estaba legitimado para el ejercicio de la acción (en el caso, la de revocación del poder otorgado a favor del demandado). La cuestión litigiosa planteada era si la extinción de tal condición supone la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada, que daría lugar a la terminación del proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 22.1 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
La respuesta de la sentencia, que ratifica la de la Audiencia, es clara en el sentido de mantener la legitimación del administrador. Conforme al artículo 413.1 LEC, lo relevante es determinar si el cargo del administrador demandante estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento y si el interés legítimo que se pretendía proteger con el ejercicio de la acción ha desaparecido o no. Y, en caso planteado no se ha justificado tal desaparición: «No puede olvidarse que en la postulación procesal promovida por la demandante ésta actuó en su condición de administradora de la sociedad, y que la representación orgánica es un instrumento de manifestación externa de la voluntad social y de ejecución de los actos necesarios para la realización de sus actividades, por lo que es la propia sociedad la que actúa y, en ese sentido, a diferencia de lo que sucede en el caso de la representación voluntaria, no se produce en rigor una actuación alieno nomine. Quiere significarse con ello que el interés legítimo de la pretensión ejercitada con la demanda no es un interés personal de la actora, sino de la propia sociedad, interés que no decae ni perece por el hecho de que el plazo de duración por el que fue nombrada la administradora haya vencido con posterioridad al momento en que se produjo, por la presentación y admisión de la demanda, el efecto de la litispendencia (art. 410 LEC)».
Este fundamento se completa con otros dos, utilizados por el Tribunal Supremo y por la Audiencia, respectivamente: (1) La preservación de la acción procesal puede entenderse comprendida en el ámbito de los deberes de diligencia de los administradores con cargo caducado, deber que se extiende más allá del dies ad quem de su nombramiento, como ha entendido la jurisprudencia (STS 667/2009, de 23 de octubre). (2) Las situaciones de acefalia por caducidad del cargo de administrador han sido resueltas por la doctrina acudiendo a la figura del administrador de hecho, evitando con ello una aplicación excesivamente rigurosa y automática del cese de los administradores, con los efectos perniciosos que ello provoca en la gestión de la sociedad.
La respuesta de la sentencia, que ratifica la de la Audiencia, es clara en el sentido de mantener la legitimación del administrador. Conforme al artículo 413.1 LEC, lo relevante es determinar si el cargo del administrador demandante estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento y si el interés legítimo que se pretendía proteger con el ejercicio de la acción ha desaparecido o no. Y, en caso planteado no se ha justificado tal desaparición: «No puede olvidarse que en la postulación procesal promovida por la demandante ésta actuó en su condición de administradora de la sociedad, y que la representación orgánica es un instrumento de manifestación externa de la voluntad social y de ejecución de los actos necesarios para la realización de sus actividades, por lo que es la propia sociedad la que actúa y, en ese sentido, a diferencia de lo que sucede en el caso de la representación voluntaria, no se produce en rigor una actuación alieno nomine. Quiere significarse con ello que el interés legítimo de la pretensión ejercitada con la demanda no es un interés personal de la actora, sino de la propia sociedad, interés que no decae ni perece por el hecho de que el plazo de duración por el que fue nombrada la administradora haya vencido con posterioridad al momento en que se produjo, por la presentación y admisión de la demanda, el efecto de la litispendencia (art. 410 LEC)».
Este fundamento se completa con otros dos, utilizados por el Tribunal Supremo y por la Audiencia, respectivamente: (1) La preservación de la acción procesal puede entenderse comprendida en el ámbito de los deberes de diligencia de los administradores con cargo caducado, deber que se extiende más allá del dies ad quem de su nombramiento, como ha entendido la jurisprudencia (STS 667/2009, de 23 de octubre). (2) Las situaciones de acefalia por caducidad del cargo de administrador han sido resueltas por la doctrina acudiendo a la figura del administrador de hecho, evitando con ello una aplicación excesivamente rigurosa y automática del cese de los administradores, con los efectos perniciosos que ello provoca en la gestión de la sociedad.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores