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Efectos en España de un concurso noruego que «reproduce» un acuerdo de reconstrucción irlandés

icon 19 de febrero, 2024
La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación planteado por Norwegian Air Shuttle ASA, con domicilio en Noruega, frente al auto que desestimaba la oposición al despacho de la ejecución instada por los apelados. Estos últimos habían instado la ejecución de la sentencia que reconocía su derecho a ser indemnizados por Norwegian Air Shuttle SA por el retraso de sus vuelos. La compañía se opuso alegando que, tanto frente a ella como frente a otras sociedades de su grupo, entre ellas, Norwegian Air International Ltd., domiciliada en Irlanda, se habían abierto procedimientos de insolvencia en Noruega e Irlanda, respectivamente. El Tribunal irlandés aprobó un «acuerdo de reconstrucción» fechado el 26 de marzo de 2021, ratificado posteriormente por el Tribunal Noruego.

El juzgado de lo mercantil desestimó la oposición a la ejecución por entender que el acuerdo homologado en Irlanda no identificaba el crédito objeto del litigio. La apelación de Norwegian se basa en que las resoluciones dictadas por los tribunales de Irlanda y Noruega producen efectos en España y que el crédito de la ejecutante está sujeto al acuerdo de reconstrucción, que contempla para los acreedores ordinarios, entre los que se encuentran los pasajeros afectados por la deficiente ejecución de los contratos de transporte, un dividendo del 5% de su crédito.

La Audiencia se refiere al artículo 19 del Reglamento 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia (RPI bis) que establece que «toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento». A ello añade el artículo 20 que «la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia contemplado en el artículo 3, apartado 1, producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento y mientras no se abra en ese otro Estado miembro ningún procedimiento de los contemplados en el artículo 3, apartado 2». El reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones, como las relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia, o de los convenios aprobados por los órganos judiciales en dichos procedimientos, se contempla en el artículo 32.

Pese a que no se señala expresamente en el Auto, esas disposiciones permiten justificar únicamente la eficacia en España de las resoluciones irlandesas, pero no de las noruegas, ya que Noruega no es parte de la Unión Europea y a las resoluciones procedentes de ese país no se aplica, en consecuencia, el régimen de reconocimiento previsto en el RPI bis. No obstante, las decisiones noruegas ya habían sido reconocidas en España mediante exequatur otorgado por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga.

Con el escrito de oposición se habían aportado las opiniones legales emitidas por abogados noruegos e irlandeses acerca de la aplicación de las Leyes de Reconstrucción de esos dos países, respecto de las que señalaban que establecen que todo crédito derivado de hechos anteriores a la fecha de inicio del procedimiento concursal se considerará un crédito pasado y los acreedores quedarán legalmente vinculados al plan de viabilidad aprobado. Por lo tanto, en el caso, todas las reclamaciones basadas en hechos ocurridos antes del 18 de noviembre de 2020, en que se inició el procedimiento concursal, se sujetaban al plan.

Puesto que los vuelos que dieron origen al procedimiento en España estaban programados para operar con anterioridad a la fecha señalada, las reclamaciones que derivan de ellos están plenamente afectadas por el plan de viabilidad y la sentencia que pretende ejecutarse está sujeta a ese plan, de manera que debe aplicársele la quita prevista en el mismo del 95%, pudiendo seguir la ejecución por el 5% restante.

(Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 2023, ECLI:ES:APB:2023:11415ª)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje