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La comisión ad hoc integrada en una comisión híbrida y su falta de legitimación para impugnar actuaciones colectivas
19 de febrero, 2024
Aunque con carácter excepcional, el Estatuto de los Trabajadores admite la creación de comisiones ad hoc en aquellas empresas o centros que no dispongan de representación legal en la empresa [41.4.a) … «En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma». En el caso de los despidos colectivos, el artículo 51.2. admite que «la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo».
En algunas situaciones, la intervención se realiza por comisiones denominadas «híbridas», constituidas, en parte, por representantes legales o sindicales de los trabajadores, en parte por representantes surgidos de las comisiones ad hoc descritas. El problema se plantea cuando una de ellas decide impugnar, por ejemplo, un despido colectivo y se cuestiona la legitimación activa si actúa sólo como miembro de la comisión y no como comisión, estando esta última, sin duda, legitimada. Pues bien, aun cuando en ocasiones anteriores ya se había pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre este extremo, parece ya asentado el criterio sobre la falta de legitimación activa de la comisión creada ad hoc en tanto integrante de la comisión híbrida. Sólo se admitirá la legitimación de la comisión íntegramente compuesta y no de uno o varios de sus miembros, aunque estos mismos constituyan una comisión ad hoc. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2024, Jur. 39849, bien que, en un supuesto de grupo de empresas, formado por varias empresas del sector asegurador, siendo dos de ellas las que activan el despido colectivo impugnado. Sobre la configuración de la comisión negociadora, en una de ellas (A) existen delegados de personal en los centros afectados por el despido, no así en la otra (B) en la que los trabajadores optan en unos centros por otorgar su representación a los delegados de personal de la empresa A y en otros deciden crear su propia comisión ad hoc, cuya legitimación procesal ahora se cuestiona. El proceso negociador concluye con acuerdo, si bien los demandantes (comisión ad hoc) discrepan del mismo, negándose a firmar el pacto.
Recuerda la Sala la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021, Ar. 5386, negando la legitimación activa a la comisión ad hoc en tanto miembro de la comisión y otorgando dicha legitimación, en su caso, a la comisión hibrida constituida en su conjunto. Aceptada la existencia de un grupo laboral de empresas, la negativa a la legitimación procesal en este caso no viene dada tanto porque se trate de una comisión híbrida, plenamente lícita, sino por la intervención sólo de una de las partes en la impugnación del despido colectivo. La legitimación corresponde a la comisión y no a sus integrantes a título individual. Bien es cierto que, en anteriores procesos (STS 17 de marzo de 2016, Ar. 1570) se ha admitido la legitimación, dentro de una comisión ad hoc, de quien había sido elegido previamente como delegado de personal. En efecto. En una de las empresas del grupo existía un delegado de personal que somete a asamblea la designación de una comisión ad hoc de tres miembros que fue constituida por él y otros dos trabajadores. Pues bien, en la demanda contra el despido colectivo se admitió la legitimación del delegado de personal, pero no la de los otros dos miembros que, formando parte de la comisión ad hoc, no tenían tal condición. La razón esgrimida es que la legitimación para impugnar los despidos colectivos de la «comisión ad hoc» y de la «comisión híbrida» se ha admitido en supuestos en los que no existía representación legal ni sindical para impugnar el despido colectivo. Una decisión que contrasta con la entidad que estas comisiones ad hoc han adquirido en el plano sustantivo y que, sin embargo, no se ve reconocida en el ámbito procesal pues, en supuesto como el analizado, en los que se manifiestan contrarios a la firma de un acuerdo sobre un despido colectivo en cuyo proceso han participado, no pueden impugnar judicialmente dicha decisión.
En algunas situaciones, la intervención se realiza por comisiones denominadas «híbridas», constituidas, en parte, por representantes legales o sindicales de los trabajadores, en parte por representantes surgidos de las comisiones ad hoc descritas. El problema se plantea cuando una de ellas decide impugnar, por ejemplo, un despido colectivo y se cuestiona la legitimación activa si actúa sólo como miembro de la comisión y no como comisión, estando esta última, sin duda, legitimada. Pues bien, aun cuando en ocasiones anteriores ya se había pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre este extremo, parece ya asentado el criterio sobre la falta de legitimación activa de la comisión creada ad hoc en tanto integrante de la comisión híbrida. Sólo se admitirá la legitimación de la comisión íntegramente compuesta y no de uno o varios de sus miembros, aunque estos mismos constituyan una comisión ad hoc. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2024, Jur. 39849, bien que, en un supuesto de grupo de empresas, formado por varias empresas del sector asegurador, siendo dos de ellas las que activan el despido colectivo impugnado. Sobre la configuración de la comisión negociadora, en una de ellas (A) existen delegados de personal en los centros afectados por el despido, no así en la otra (B) en la que los trabajadores optan en unos centros por otorgar su representación a los delegados de personal de la empresa A y en otros deciden crear su propia comisión ad hoc, cuya legitimación procesal ahora se cuestiona. El proceso negociador concluye con acuerdo, si bien los demandantes (comisión ad hoc) discrepan del mismo, negándose a firmar el pacto.
Recuerda la Sala la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021, Ar. 5386, negando la legitimación activa a la comisión ad hoc en tanto miembro de la comisión y otorgando dicha legitimación, en su caso, a la comisión hibrida constituida en su conjunto. Aceptada la existencia de un grupo laboral de empresas, la negativa a la legitimación procesal en este caso no viene dada tanto porque se trate de una comisión híbrida, plenamente lícita, sino por la intervención sólo de una de las partes en la impugnación del despido colectivo. La legitimación corresponde a la comisión y no a sus integrantes a título individual. Bien es cierto que, en anteriores procesos (STS 17 de marzo de 2016, Ar. 1570) se ha admitido la legitimación, dentro de una comisión ad hoc, de quien había sido elegido previamente como delegado de personal. En efecto. En una de las empresas del grupo existía un delegado de personal que somete a asamblea la designación de una comisión ad hoc de tres miembros que fue constituida por él y otros dos trabajadores. Pues bien, en la demanda contra el despido colectivo se admitió la legitimación del delegado de personal, pero no la de los otros dos miembros que, formando parte de la comisión ad hoc, no tenían tal condición. La razón esgrimida es que la legitimación para impugnar los despidos colectivos de la «comisión ad hoc» y de la «comisión híbrida» se ha admitido en supuestos en los que no existía representación legal ni sindical para impugnar el despido colectivo. Una decisión que contrasta con la entidad que estas comisiones ad hoc han adquirido en el plano sustantivo y que, sin embargo, no se ve reconocida en el ámbito procesal pues, en supuesto como el analizado, en los que se manifiestan contrarios a la firma de un acuerdo sobre un despido colectivo en cuyo proceso han participado, no pueden impugnar judicialmente dicha decisión.
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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