Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Eficacia ejecutiva de la sentencia que estima la acción meramente declarativa de la existencia de una garantía de la devolución de un crédito
19 de marzo, 2024
1. Analizo en esta nota si tiene eficacia ejecutiva una sentencia meramente declarativa de la existencia de una garantía (aval o fianza) de una deuda dineraria cuando la misma consta en documento privado y el garante discute su vigencia o exigibilidad. Respondo con ella a un supuesto planteado en la práctica, aunque ciertamente esto no será frecuente, porque el acreedor puede conseguir el mismo efecto mediante el ejercicio de una acción de condena y su posterior ejecución (en su caso).
2. La primera cuestión a examinar es si es viable una acción meramente declarativa de la existencia de la garantía. Como dijo la STC 20/1993, de 18 enero, la viabilidad de este tipo de acciones «está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. Es requisito, pues, de la acción declarativa la presencia de este interés y cualquier resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el artículo 24.1 CE, incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena». Y, en el caso, si la existencia de la deuda o de la garantía era discutida por la parte demandada, el interés en el ejercicio de la acción parece manifiesto. La acción persigue en el caso que «se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida» (STS de 18 de julio de 1997, RJ 1997/5517); o dicho con otras palabras, se justifica «por la necesidad de poner en claro una situación o de acabar con la inseguridad jurídica en las relaciones entre los litigantes» (STS 29 de diciembre de 2004, RJ 2005/1243).
Ciertamente, la acción meramente declarativa de la existencia y exigibilidad de un crédito se encuentra implícita en la de condena y, como ocurre con la acción declarativa de dominio con respecto a la reivindicatoria, no es preciso ejercitarla acumulándola a ella. Y, ciertamente, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de ejercitar dicha acción de manera autónoma e independiente de la de condena; pero lo ha hecho porque «salvo algún condicionamiento específico…, no se entiende un interés jurídico en la declaración de existencia de la deuda, que no pueda ser seguida de su efectividad»: exigir un nuevo juicio declarativo para que el acreedor pueda hacer efectivo en forma forzosa el derecho de crédito judicialmente reconocido como exigible carece de sentido. Significaría tanto como privarle de realidad jurídica, sujetarle a un plazo incierto, y desde luego resultaría inexplicable en la perspectiva de la economía procesal (ver la STS 18 octubre 1999, RJ 1999/7614).
En el supuesto ahora analizado, aunque es discutible (porque el mismo efecto puede conseguirse con la acción de condena), puede defenderse que existe ese «condicionamiento específico» determinante del interés en accionar: dotar de eficacia ejecutiva al documento que contiene la garantía; lo cual supone aceptar que el título ejecutivo no será la sentencia que se dicte, que agota su eficacia en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, sino el derecho o garantía cuya existencia se declara, que ahora constará en documento público; y que, por ello, el acreedor podrá acudir a la ejecución extrajudicial.
3. En caso de no aceptarse tal posibilidad, podría plantearse también la ejecución de la sentencia como título judicial. Aunque «(n)o se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas» (art. 521.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), hay que entender que, como dijo el Auto de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 3ª, de 16 noviembre 2005 (JUR 2006/5899), existen pronunciamientos declarativos y constitutivos que no se hallan privados de ejecución, «por ser natural consecuencia de sus pronunciamientos»; lo que, dicho de otra forma, quiere decir que la ejecución es consecuencia del derecho o de la relación jurídica que se declara. Por ejemplo, a juicio del Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 8 de marzo de 2002 (AC 2002/753), «no cabe duda que puede ser solicitada (en vía ejecutiva) la devolución de lo entregado con base a la sentencia que reconoce la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento de una de las partes cuando una resiste la entrega de lo que le comprende, pues ello se deriva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que alberga la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE y desarrolla y forma parte del contenido propio de la función jurisdiccional».
2. La primera cuestión a examinar es si es viable una acción meramente declarativa de la existencia de la garantía. Como dijo la STC 20/1993, de 18 enero, la viabilidad de este tipo de acciones «está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. Es requisito, pues, de la acción declarativa la presencia de este interés y cualquier resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el artículo 24.1 CE, incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena». Y, en el caso, si la existencia de la deuda o de la garantía era discutida por la parte demandada, el interés en el ejercicio de la acción parece manifiesto. La acción persigue en el caso que «se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida» (STS de 18 de julio de 1997, RJ 1997/5517); o dicho con otras palabras, se justifica «por la necesidad de poner en claro una situación o de acabar con la inseguridad jurídica en las relaciones entre los litigantes» (STS 29 de diciembre de 2004, RJ 2005/1243).
Ciertamente, la acción meramente declarativa de la existencia y exigibilidad de un crédito se encuentra implícita en la de condena y, como ocurre con la acción declarativa de dominio con respecto a la reivindicatoria, no es preciso ejercitarla acumulándola a ella. Y, ciertamente, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de ejercitar dicha acción de manera autónoma e independiente de la de condena; pero lo ha hecho porque «salvo algún condicionamiento específico…, no se entiende un interés jurídico en la declaración de existencia de la deuda, que no pueda ser seguida de su efectividad»: exigir un nuevo juicio declarativo para que el acreedor pueda hacer efectivo en forma forzosa el derecho de crédito judicialmente reconocido como exigible carece de sentido. Significaría tanto como privarle de realidad jurídica, sujetarle a un plazo incierto, y desde luego resultaría inexplicable en la perspectiva de la economía procesal (ver la STS 18 octubre 1999, RJ 1999/7614).
En el supuesto ahora analizado, aunque es discutible (porque el mismo efecto puede conseguirse con la acción de condena), puede defenderse que existe ese «condicionamiento específico» determinante del interés en accionar: dotar de eficacia ejecutiva al documento que contiene la garantía; lo cual supone aceptar que el título ejecutivo no será la sentencia que se dicte, que agota su eficacia en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, sino el derecho o garantía cuya existencia se declara, que ahora constará en documento público; y que, por ello, el acreedor podrá acudir a la ejecución extrajudicial.
3. En caso de no aceptarse tal posibilidad, podría plantearse también la ejecución de la sentencia como título judicial. Aunque «(n)o se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas» (art. 521.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), hay que entender que, como dijo el Auto de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 3ª, de 16 noviembre 2005 (JUR 2006/5899), existen pronunciamientos declarativos y constitutivos que no se hallan privados de ejecución, «por ser natural consecuencia de sus pronunciamientos»; lo que, dicho de otra forma, quiere decir que la ejecución es consecuencia del derecho o de la relación jurídica que se declara. Por ejemplo, a juicio del Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 8 de marzo de 2002 (AC 2002/753), «no cabe duda que puede ser solicitada (en vía ejecutiva) la devolución de lo entregado con base a la sentencia que reconoce la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento de una de las partes cuando una resiste la entrega de lo que le comprende, pues ello se deriva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que alberga la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE y desarrolla y forma parte del contenido propio de la función jurisdiccional».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores