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El acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor debe identificar la causa que justifique la destitución, que debe constar también en la certificación a elevar a público

icon 28 de junio, 2023
Se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de socio único de revocación de auditor y nombramiento de nuevo auditor porque en tales acuerdos se manifiesta que existe justa causa para la revocación del auditor, pero sin expresar en qué consiste la misma, tal y como exige el artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas (aprobado por Real Decreto 2/2021, de 12 de enero).

El centro directivo confirma la calificación registral.

Es una resolución importante, dado que la práctica registral no era uniforme en el sentido de exigir que en las certificaciones de cese del auditor se especificase cuál era la concreta causa que justificaba ese cese, admitiéndose por la mayoría de los registros que se hiciera constar simplemente que se había producido el cese «por justa causa».

Efectivamente, hasta la aprobación del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, las reglas aplicables eran el artículo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital y el Artículo 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo doctrina reiterada del centro directivo, con base en dichos artículos, que para la inscripción de la revocación únicamente era necesaria la manifestación por la sociedad de que el acuerdo de cese se producía por justa causa, sin necesidad de identificarla, y menos aún de justificarla.

Sin embargo, según la Dirección General, esto cambia con el «nuevo» artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, que dispone que «En los supuestos de rescisión del contrato de auditoría o de revocación del nombramiento de auditor, la comunicación de tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil correspondiente se hará en un plazo de diez días hábiles desde que se haya producido. En dicha comunicación deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento.

En el caso de auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá remitirse la comunicación únicamente a dicho Registro».

Contra la opinión de la sociedad recurrente, que argumentó que el artículo 60.3 se refiere a las comunicaciones que deben realizar los auditores al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil, y no a las que debiera realizar la sociedad que adopta el acuerdo revocatorio, el centro directivo aclara que: «la competencia para decidir la revocación corresponde a la sociedad, que habrá de ejercitarla mediante la adopción de un acuerdo asambleario, y es a ella a la que incumbe acreditar mediante la oportuna certificación la resolución tomada (artículos 109 y 112 Reglamento del Registro Mercantil), así como, en su caso, proceder a su elevación a público. En esta situación, resulta claro que el precepto no puede ir dirigido a quien carece de atribuciones para conformar los términos de la determinación oportuna ni para aseverar el acaecimiento de ese hecho. En consecuencia, es el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor el que, adicionalmente, deberá identificar las causas que justifican la destitución, y es quien ostente la potestad certificante el que deberá emitir el título idóneo para causar la oportuna inscripción».

En cuanto a qué ha de entenderse por justa causa (teniendo en cuenta que se pretende garantizar la independencia del auditor), puede destacarse:

(i) La RDGRN de 6 de febrero de 1996 [BOE 23 de marzo de 1996] consideró justa causa un «cambio de accionistas».

(ii) Infracciones de tipo administrativo (v.gr. el incumplimiento del deber de entregar en plazo el informe de auditoría; contenido del informe no conforme a las pruebas obtenidas, incumplimiento de normas sobre independencia o incompatibilidad; incumplimiento del deber de custodia o secreto; incumplimiento —no divergencias— de las normas sobre auditoría (el art. 22.2 de la Ley de Auditoría de Cuentas establece expresamente que las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa a efectos de revocación del auditor).

(iii) Razones externas (la sociedad deja de estar obligada a auditar o es declarada en concurso, por ejemplo).

RDGSJFP de 11 de mayo de 2023 (BOE núm. 130, de 1 de junio)

Autor/es

Inés Fontes – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil