El arbitraje y «cualquier otro medio adecuado de solución de controversias» en la Ley de Sociedades Profesionales tras la reforma introducida por Ley Orgánica de Eficiencia del Servicio Público de Justicia
La Ley Orgánica 1/2025 de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, en su Disposición Final Décimo quinta modifica el texto del artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (SLP) para incluir que las controversias que puedan derivarse del contrato social puedan ser sometidas, además de a arbitraje, a cualquier medio adecuado de solución de controversias.
En concreto, se modifica el título del artículo 18 de la LSP, hasta ahora denominado «Cláusula de arbitraje», por «Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos», que a partir de ahora tendrá el siguiente tenor literal (lo marcado en negrita es nuevo):
«Artículo 18. Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos.
El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje o cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución».
La nueva redacción del artículo 18 equipara, de manera errónea, al arbitraje —que es un sistema de resolución de conflictos alternativo a la vía jurisdiccional— con los «medios adecuados» de solución de controversias civiles y mercantiles regulados en la Ley Orgánica 1/2025 (entre los que no se incluye el arbitraje), cuyo propósito es alcanzar una solución negociada a un conflicto para evitar acudir a la jurisdicción.
El arbitraje concluye con un laudo vinculante para las partes, que excluye la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, mientras que los «medios adecuados» de solución de controversias únicamente excluyen la jurisdicción cuando las partes alcanzan un acuerdo negociado que pone fin al conflicto, pero cuando no es así, esto es, cuando no se alcanza una solución negociada a la controversia, las partes acudirán a la vía jurisdiccional, actuando precisamente como requisito de procedibilidad para poder demandar judicialmente acudir previamente a alguno de los «medios adecuados».
Aunque el nuevo artículo 18 pone al mismo nivel al arbitraje con cualquiera de los «medios adecuados», es evidente que si se acude al arbitraje quedará excluida la vía jurisdiccional, y, por otro lado, aunque la ley no lo dice, las partes podrían acudir al arbitraje en caso de no alcanzar un acuerdo a través de un «medio adecuado» de solución de controversias.
Por último, la alusión a «las normas reguladoras de la institución» al final de este artículo, tras incluir inmediatamente antes los medios adecuados de solución de controversias puede crear confusión, pues se refiere únicamente a las normas reguladoras del arbitraje, y viene de la anterior redacción del artículo 18 que establecía que las controversias indicadas en el mismo podrían ser «sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución».
Inés Fontes – Consejera Académica
Actualidad Jurídica