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El arrendamiento de inmuebles como actividad económica y la «carga de trabajo» del empleado contratado para gestionar la actividad

icon 11 de mayo, 2022
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 23 de febrero de 2022 (rec. núm. 603/2019), resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que, en contra del criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional, avaló el criterio de la inspección tributaria. En virtud de éste, se entendió que un obligado tributario que había dotado la reserva para inversiones en Canarias en distintos ejercicios no tenía derecho a ella ni al tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, al entender que no había quedado probado el carácter de actividad económica de arrendamiento de inmuebles que la sociedad alegaba estar efectuando.

En concreto, la inspección —cuyos argumentos reprodujo el Tribunal Central—, aun reconociendo la existencia de un empleado con contrato de trabajo a jornada completa para la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles, centró su regularización en la escasa o insuficiente carga de trabajo de dicho trabajador. En ese sentido, tuvo en cuenta únicamente los inmuebles arrendados en dos periodos impositivos, sin hacer referencia alguna ni a las características de dichos contratos de arrendamiento, ni a la situación del resto de inmuebles afectos a la actividad ignorando, en particular, si los mismos se hallaban o no en expectativa de ser alquilados.

En ese contexto, la Audiencia Nacional comienza recordando el requisito exigido para entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica —actualmente previsto tanto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, como en el artículo 5 de la Ley 27/20014—, en virtud del cual debe existir, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para gestionar la referida actividad.

Aplicando dicho tenor literal al caso analizado, el tribunal —partiendo de la consideración de que en ningún caso la Administración ha cuestionado la existencia real del contrato a jornada completa, prescindiendo así de invocar la posible existencia de simulación—, entiende que la ausencia real de «carga de trabajo» no puede analizarse en abstracto, sino que ha de basarse en parámetros objetivos —tal y como ya señaló la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2019 (Rec. 145/2017)—.

A esos efectos, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

— Una cosa es que el trabajador contratado a tiempo completo esté infrautilizado, y otra muy distinta que su contratación, atendiendo al volumen de la actividad, no sea necesaria.

— El concepto de carga de trabajo no debe estar asociado en modo alguno a circunstancias tales como la de permanencia o no de un trabajador en un determinado centro de trabajo sino, fundamentalmente, a dos de sus manifestaciones, esto es, al parque inmobiliario arrendado o en expectativa de arrendarse, y el dinamismo que ello conlleve.

Pues bien, la Audiencia Nacional entiende que, en este caso, esos elementos no han sido analizados por la inspección tributaria. En ese sentido, no se ha clarificado con exactitud cuáles son los inmuebles realmente afectos a la actividad, y tampoco si los afectos, pero no arrendados, se encuentran o no en expectativa de que pudieran ser alquilados comprobando, por ejemplo, si existen a esos efectos anuncios en prensa. Por otra parte, también se guarda absoluto silencio respecto de las características de los contratos de arrendamiento formalizados, esto es, su número, duración, forma de pago, etc.

Por el contrario, continúa apuntando el tribunal, la inspección se limitó a describir los inmuebles que efectivamente se arrendaron en los ejercicios impositivos comprobados, constatando la ausencia reiterada del trabajador en el lugar de trabajo, extremos que le llevaron a deducir que el empleado «trabajaba poco», por lo que no existía carga de trabajo suficiente que justificase su contratación.

A juicio del tribunal, por las razones ya apuntadas, la Administración no ha aportado hechos suficientes para defender de una forma coherente su postura, por lo que resuelve estimar la demanda y anular la resolución recurrida.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Inmobiliario