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El artículo 251 en relación con el 468 de la Ley de Navegación Marítima solo se aplica a cláusulas de sumisión a favor de tribunales de terceros Estados

icon 13 de mayo, 2024
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a varias peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra presentadas en el contexto de tres litigios entre, en los asuntos C‑345/22 y C‑347/22, la sociedad de transporte danesa Maersk A/S y la compañía aseguradora española Allianz y, en el asunto C‑346/22, la compañía aseguradora española Mapfre y la sociedad de transporte alemana MACS, en relación con la indemnización, reclamada ante un órgano jurisdiccional español por esas dos compañías de seguros que se subrogan en los derechos de los terceros adquirentes de las mercancías que fueron transportadas por vía marítima por las referidas sociedades de transporte, por los daños materiales que dichas mercancías supuestamente sufrieron con ocasión de dichos transportes, y con la impugnación, por las citadas sociedades de transporte, de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles debido a una cláusula que atribuye a un órgano jurisdiccional del Reino Unido la competencia para conocer de las controversias que surjan de los contratos de transporte controvertidos en los litigios principales.

Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, el TJUE aclara que el Reglamento 1215/2012 (RBI bis) se aplica en este caso pese a cuestionarse la validez de una cláusula de sumisión a los tribunales ingleses y no ser el Reino Unido parte de la Unión Europea. Ello es así porque en virtud del artículo 67, 1, a) del Acuerdo de Retirada, las disposiciones relativas a la competencia incluidas en el RBI bis se aplicarán, tanto en el Reino Unido como en los Estados miembros en las situaciones que incumban a dicho Estado, a los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio (31 de diciembre de 2020), lo que ocurre en el caso.

En su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas el TJUE llega a las siguientes conclusiones:

1.- La oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cláusula no se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional designado por ella. La cláusula es oponible a un tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del litigio.

El artículo 25, 1 RBI bis no precisa los efectos de una cláusula atributiva de competencia frente a un tercero ni el Derecho nacional aplicable a este respecto, sino que se limita a señalar que la validez material de la cláusula se regirá por el Derecho del Estado miembro elegido. La oponibilidad a terceros no es una cuestión de validez material, sino de eficacia y debe valorarse en consideración a las relaciones entre las partes originarias del contrato. Solo en el caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, el tercero tenedor del conocimiento de embarque haya sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones puede invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no haya dado su consentimiento.

2.- El artículo 251 en relación con el 468 de la Ley de Navegación Marítima, que establece que el adquirente del conocimiento de embarque adquiere todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, con excepción de las cláusulas atributivas de competencia, que requieren el consentimiento del adquirente, siendo estas cláusulas nulas y teniéndose por no puestas si no se han negociado individual y separadamente, es contrario al artículo 25,1 del RBI bis.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si esos artículos de la Ley española pueden interpretarse en el sentido de que la norma que establecen solo se aplica a las situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 25, 1 del RBI bis (es decir, cuando el escogido no es un tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea). Si dicho órgano jurisdiccional constatase que no es así, debería abstenerse de aplicar dicha norma nacional, en la medida en que es contraria a esa disposición del Derecho de la Unión directamente aplicable.

(STJUE de 25 de abril de 2024, as.ac. C‑345/22 a C‑347/22)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje