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El despido adoptado en sede concursal exige accionar en sede concursal, aunque puedan derivarse efectos en el orden social por transmisión empresarial
13 de mayo, 2024
Aunque quizá con la normativa vigente los hechos a destacar y el Derecho a aplicar serían bien distintos, interesa el fondo de la cuestión planteada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2024, Jur. 119153, pese a que, finalmente, inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción. El debate casacional se centra en determinar si el Juzgado de lo Social es competente para conocer de una demanda de despido cuando el juez del concurso extingue varios contratos de trabajo, incluido el de una trabajadora que demanda frente a la extinción acordada por el Juzgado de lo Mercantil por infringir la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores. Cuando, con posterioridad, se adjudica a un tercero la unidad productiva de la empresa concursada, la trabajadora amplía la demanda de despido a dicha empresa. En su momento, cuando, tras la declaración de concurso voluntario, el auto del Juzgado de lo Mercantil acuerda el despido de la trabajadora, ésta presenta demanda de incidente concursal por despido nulo y subsidiariamente improcedente ante el que el Juzgado de lo Mercantil se declara incompetente. Con posterioridad, interpone demanda de despido ante el Juzgado de lo Social alegando que se vulnera su prioridad de permanencia como miembro del comité de empresa. Meses más tarde se adjudica la unidad productiva de la concursada en favor de otra empresa y es entonces cuando la actora amplía la demanda a esta última, solicitando la aplicación de la responsabilidad solidaria conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Y, ante esta demanda, el Juzgado de lo Social se declara incompetente por considerar que se está impugnando la extinción de un contrato acordada por un juez mercantil, decisión asimismo confirmada en suplicación.
Pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2024, considera reiterada la doctrina jurisprudencial en la que se precisa que «cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil» (STS 10 de febrero de 2021, Ar. 794). «Por consiguiente, cuando se formuló la demanda de despido, la competencia le correspondía al Juzgado de lo Mercantil porque se estaba impugnando la extinción del contrato de trabajo acordada en el seno del concurso» (STS 2 de abril de 2024, Jur. 119153, FJ 3). Posteriormente se adjudicó la unidad productiva de la concursada en favor de otra empresa y la trabajadora amplió la demanda de despido contra esta mercantil.
En la sentencia de contraste (STS 2 de julio de 2020, Ar. 3123), también las trabajadoras prestaban servicios para la empresa concursada hasta que, por auto del Juzgado de lo Mercantil, se autorizó la extinción colectiva de sus contratos laborales. En el pleito de despido se discutió si se había producido una sucesión de empresa, aunque la relación laboral había sido extinguida previamente por el citado auto. De ahí que, en ese caso, la controversia casacional radique en determinar si compete al orden jurisdiccional social conocer de esa demanda de despido en la que se cuestiona si se ha producido sucesión de empresa. Por eso, la sentencia de referencia considera, entre otras cuestiones, que la demanda de despido no pide la revisión de lo decidido por el Juez Mercantil sino la valoración de elementos distintos que no han sido analizados en el ámbito concursal y que esas valoraciones tampoco podían haber sido estudiadas en el ámbito concursal, al menos a título individual. Por eso, la sentencia entiende que «el núcleo del debate en la sentencia recurrida […] consiste en determinar si compete conocer o no a la jurisdicción social, los supuestos de sucesión empresarial, cuando la relación laboral ha sido extinguida previamente por el Juzgado de lo Mercantil mediante Auto firme» (FJ 2).
Pese a su similitud, la sentencia que ahora se analiza trata de dos decisiones diferentes que impiden admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. Porque, en la sentencia recurrida, se combate la extinción contractual acordada por el Juzgado de lo Mercantil, en tanto la trabajadora considera que se ha vulnerado su prioridad de permanencia en la empresa y la demanda ante el Juzgado de lo Social se formula antes de la adjudicación de la unidad productiva autónoma. Es en el juicio oral cuando la actora argumenta que el auto del Juzgado de lo Mercantil acordando la extinción de su contrato de trabajo, había vulnerado su prioridad de permanencia en la empresa, solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa que había adquirido la unidad productiva autónoma. Por el contrario, en la sentencia referencial se declara la competencia del Juzgado de lo Social porque los actores no cuestionaban la decisión extintiva acordada por el Juzgado de lo Mercantil, sino que el objeto litigioso se refería a la valoración de cuestiones distintas que no habían sido estudiadas en el ámbito concursal.
Una sutil precisión si se tiene en cuenta que, en ambos casos, se ha producido un despido, en ambos casos ha intervenido en la extinción el Juzgado de lo Mercantil por auto en el concurso, en ambos casos se ha precisado la intervención del Juzgado de lo Social y, en ambos casos, se ha producido una transmisión de unidad productiva a tercero con posible concurrencia de responsabilidad solidaria derivada de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2024, considera reiterada la doctrina jurisprudencial en la que se precisa que «cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil» (STS 10 de febrero de 2021, Ar. 794). «Por consiguiente, cuando se formuló la demanda de despido, la competencia le correspondía al Juzgado de lo Mercantil porque se estaba impugnando la extinción del contrato de trabajo acordada en el seno del concurso» (STS 2 de abril de 2024, Jur. 119153, FJ 3). Posteriormente se adjudicó la unidad productiva de la concursada en favor de otra empresa y la trabajadora amplió la demanda de despido contra esta mercantil.
En la sentencia de contraste (STS 2 de julio de 2020, Ar. 3123), también las trabajadoras prestaban servicios para la empresa concursada hasta que, por auto del Juzgado de lo Mercantil, se autorizó la extinción colectiva de sus contratos laborales. En el pleito de despido se discutió si se había producido una sucesión de empresa, aunque la relación laboral había sido extinguida previamente por el citado auto. De ahí que, en ese caso, la controversia casacional radique en determinar si compete al orden jurisdiccional social conocer de esa demanda de despido en la que se cuestiona si se ha producido sucesión de empresa. Por eso, la sentencia de referencia considera, entre otras cuestiones, que la demanda de despido no pide la revisión de lo decidido por el Juez Mercantil sino la valoración de elementos distintos que no han sido analizados en el ámbito concursal y que esas valoraciones tampoco podían haber sido estudiadas en el ámbito concursal, al menos a título individual. Por eso, la sentencia entiende que «el núcleo del debate en la sentencia recurrida […] consiste en determinar si compete conocer o no a la jurisdicción social, los supuestos de sucesión empresarial, cuando la relación laboral ha sido extinguida previamente por el Juzgado de lo Mercantil mediante Auto firme» (FJ 2).
Pese a su similitud, la sentencia que ahora se analiza trata de dos decisiones diferentes que impiden admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. Porque, en la sentencia recurrida, se combate la extinción contractual acordada por el Juzgado de lo Mercantil, en tanto la trabajadora considera que se ha vulnerado su prioridad de permanencia en la empresa y la demanda ante el Juzgado de lo Social se formula antes de la adjudicación de la unidad productiva autónoma. Es en el juicio oral cuando la actora argumenta que el auto del Juzgado de lo Mercantil acordando la extinción de su contrato de trabajo, había vulnerado su prioridad de permanencia en la empresa, solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa que había adquirido la unidad productiva autónoma. Por el contrario, en la sentencia referencial se declara la competencia del Juzgado de lo Social porque los actores no cuestionaban la decisión extintiva acordada por el Juzgado de lo Mercantil, sino que el objeto litigioso se refería a la valoración de cuestiones distintas que no habían sido estudiadas en el ámbito concursal.
Una sutil precisión si se tiene en cuenta que, en ambos casos, se ha producido un despido, en ambos casos ha intervenido en la extinción el Juzgado de lo Mercantil por auto en el concurso, en ambos casos se ha precisado la intervención del Juzgado de lo Social y, en ambos casos, se ha producido una transmisión de unidad productiva a tercero con posible concurrencia de responsabilidad solidaria derivada de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
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