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El banco endosatario de la cambial no se libra de las acciones de responsabilidad extracambiarias ejercitadas contra aquél por el deudor aceptante
10 de mayo, 2024
El promotor inmobiliario gira letras de cambio para el cobro de las cantidades que se vayan sucesivamente devengando a cuenta del precio de la vivienda. Las letras están aceptadas por el comprador de la vivienda, siendo el banco un endosante del crédito cambiario del promotor. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, los bancos (en este caso el descontante) en los que se hacen los ingresos por los compradores responden de la deuda del promotor cuando no se han preocupado de que estas cantidades adelantadas sean avaladas por el librador (733/2015, de 21 de diciembre) ¿Pero no es el banco un endosante que adquiere libre de excepciones extracambiarias? Así lo entendió en el pasado el Tribunal Supremo, liberando al banco de esta responsabilidad. Las Sentencias del Tribunal Supremo 491/2024 y 492/2024, de 12 abril, acaban de reconsiderar estos antecedentes. En el presente litigio, a diferencia de los que fueron resueltos en las sentencias invocadas en el motivo del recurso, no se ejercita una acción cambiaria por el tenedor de la letra de cambio contra el aceptante, en la que lo relevante sea determinar qué excepciones cambiarias pueden ser opuestas por el aceptante frente a ese tenedor. En la demanda origen de este litigio, los compradores que han anticipado cantidades en la compra de su vivienda han ejercitado una acción de responsabilidad contra el banco en el que la promotora tenía abierta una cuenta en la que se ingresaron las cantidades derivadas del descuento de las letras de cambio libradas para el pago de las cantidades anticipadas en la compraventa de vivienda, con base en el artículo 1.2º de la Ley 57/1968, en la interpretación dada por la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre. El Tribunal Supremo ha decidido reconsiderar, mediante sendas sentencias de pleno deliberadas, votadas y falladas el mismo día, la línea marcada por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre, y 472/2022, de 8 de junio. En esas dos sentencias se apoya la decisión de desestimar la acción del comprador contra la entidad bancaria que había descontado las letras de cambio, de conformidad con la jurisprudencia establecida en las sentencias 205, 206, 210 y 211/2014, todas ellas de 24 de abril, 467/2014, de 25 de noviembre, y 367/2015, 18 de junio, que declararon que la excepción de incumplimiento del vendedor no es oponible al banco descontante de las letras entregadas para pagar las entregas a cuenta del precio de una compraventa de vivienda. Y afirma que a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante no se opone la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre. Sin embargo, una reconsideración de esta cuestión litigiosa nos lleva ahora a entender que constituye una diferencia relevante que en un caso, el de las citadas sentencias de 2014 y 2015, se resolvía sobre una acción cambiaria ejercitada por el tenedor de las letras frente al aceptante, mientras que en el caso objeto de este recurso, se trata de una acción ejercitada por el comprador con base en el artículo 1.2º de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. No se trata, por tanto, de valorar la posición del banco como tercero tenedor de la letra respecto de la excepción basada en el incumplimiento del promotor, sino de decidir si el comprador que ha pagado las cantidades anticipadas mediante la aceptación y pago de efectos cambiarios puede exigir responsabilidad a la entidad bancaria por no haberse asegurado de que el importe del descuento de las letras se haya ingresado en una cuenta especial abierta por el promotor y debidamente garantizada.
Sí se ha declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.
El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no se encuentra una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.
Comentario:
No está claro en las sentencias si este cambio de doctrina obedece al hecho simple de que en pleitos de responsabilidad frente al banco descontante no se está ejercitando por este una acción cambiaria, sino contra él una acción de responsabilidad, es decir, no se trata de un pleito cambiario, o si las declaraciones finales de la sentencia van más allá, hasta el punto que parezca negarse que el endosatario banco no está actuando de buena fe en la adquisición de la cambial cuando no ha comprobado que los créditos cambiarios proceden de pago adelantado a cuenta del precio de viviendas. Porque si ello es así, resulta que el comprador podría oponer esta responsabilidad en forma de excepción extracartular. Si lo que el Tribunal Supremo ha pretendido es esto segundo, la propuesta choca con el tenor del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque, porque la procedencia de esta excepción no cambiaria requeriría que banco hubiese adquirido la letra « a sabiendas en perjuicio del deudor», que no parece ser el caso.
Sí se ha declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.
El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no se encuentra una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.
Comentario:
No está claro en las sentencias si este cambio de doctrina obedece al hecho simple de que en pleitos de responsabilidad frente al banco descontante no se está ejercitando por este una acción cambiaria, sino contra él una acción de responsabilidad, es decir, no se trata de un pleito cambiario, o si las declaraciones finales de la sentencia van más allá, hasta el punto que parezca negarse que el endosatario banco no está actuando de buena fe en la adquisición de la cambial cuando no ha comprobado que los créditos cambiarios proceden de pago adelantado a cuenta del precio de viviendas. Porque si ello es así, resulta que el comprador podría oponer esta responsabilidad en forma de excepción extracartular. Si lo que el Tribunal Supremo ha pretendido es esto segundo, la propuesta choca con el tenor del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque, porque la procedencia de esta excepción no cambiaria requeriría que banco hubiese adquirido la letra « a sabiendas en perjuicio del deudor», que no parece ser el caso.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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