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El certificado sucesorio europeo en el que se basa la manifestación y adjudicación de herencia debe designar a todos los herederos

icon 15 de marzo, 2024
La Dirección General confirma la calificación del registrador de la propiedad que suspendió la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia. Se incorporaba en la escritura testimonio de certificado sucesorio europeo expedido por una notaria francesa, en el que se acreditaba que el causante tenía nacionalidad francesa y que su viuda era heredera de una cuarta parte indivisa en pleno dominio y tres cuartas partes en usufructo. En la escritura intervenían la viuda y los dos hijos del causante y en ella se inventariaba solo una finca, única del causante que se ubicaba en España; se liquidaba la sociedad conyugal respecto de dicha finca y se le adjudicaba a la viuda, haciéndose constar que «la presente adjudicación se realiza sin perjuicio del abono de la cuota hereditaria del resto de herederos, así como de la propia adjudicataria en un momento posterior con bienes y derechos no radicados en España».

El registrador señala como defecto que el certificado sucesorio europeo que se incorpora como título sucesorio debe considerarse incompleto o parcial porque no contiene la designación de todos los herederos del causante, sino solamente de la solicitante, extremo que la Dirección General confirma.

De acuerdo con lo previsto en el Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (RES), y en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el certificado sucesorio europeo tiene la consideración de título sucesorio a los efectos del Registro, de manera que, en general, ese certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de heredero. No obstante, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad debe ser complementado, en su caso, por los requisitos impuestos por la ley nacional.

Con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la calificación del título sucesorio debe ser integral. Desde el punto de vista formal, puede inscribirse la escritura de adjudicación de herencia basada en un acta de declaración de herederos si en aquélla se realiza un testimonio en relación con los extremos del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, que quedan de este modo bajo la fe pública notarial. Testimoniados los extremos relevantes de la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad porque eso solo se exige cuando se trata de herencia testada (artículo 76 del Reglamento Hipotecario).

En el caso, la autoridad francesa de origen responde, de acuerdo con el artículo 67 del RES, de que los extremos recogidos en el certificado sucesorio europeo «hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia».

Junto a ello, dado que se trata de una sucesión intestada y que no se ha aportado copia autorizada del acta de declaración de herederos, es preciso, para la apreciación de quienes son llamados, que en el testimonio por exhibición o relación del notario se afirme que en lo omitido no existe nada que modifique lo insertado o fórmula similar, o, en otro caso, que en el certificado sucesorio consten los datos completos que determinen quienes son los llamados y, en consecuencia, quienes tienen que prestar su consentimiento para la partición y adjudicación hereditaria.

En el caso, sólo uno de los llamados a la herencia, la solicitante, figuraba en el certificado sucesorio europeo, con lo que éste resultaba incompleto porque no designaba a todos los herederos del causante. El propio modelo de formulario para la expedición del certificado prevé la incorporación de «hojas adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión. Esa carencia no se completó en la escritura calificada, ya que en su otorgamiento intervinieron, además de la viuda, otros que, como herederos, no acreditaron su condición de tales aportando el título sucesorio que los designara y debían haberlo aportado porque, pese a no ser adjudicatarios de ninguno de los bienes del inventario parcial, son interesados en la herencia.

(Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 60, de 8 de marzo).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje