El cesionario de los contratos de arrendamiento sobre vivienda o local no deviene por ello deudor ni codeudor de los gastos de comunidad
El propietario de un elemento individual en régimen de propiedad horizontal cede sus derechos arrendaticios en conjunto a un tercero. La comunidad de propietarios entiende que esta cesión debe entrañar la misma consecuencia que si se hubiera cedido el derecho pleno, a saber, el cesionario es deudor directo (o al menos solidario) de los gastos de comunidad que corresponde pagar al propietario.
El Tribunal Supremo desestima la demanda, porque la cesión del contrato de alquiler no ha comportado la cesión de la propiedad, y la Ley de Propiedad Horizontal grava la propiedad.
La sentencia es evidentemente correcta, porque de otra forma el propio cedente del arrendamiento estaría obligado a pagar las cuotas como arrendador, no como propietario. El cesionario pleno del contrato no estaría tampoco legitimado para votar acuerdos. En fin, lo que debe saber el cedente es que ha de asegurarse en el contrato que el cesionario asuma la obligación de reembolsar los gastos de comunidad. ¿Y cabe invocar la aplicación del artículo 1257 II del Código Civil en favor de la comunidad? Si, pero en tal caso sólo podría la comunidad embargar el derecho de arrendamiento.
STS 9495/2026, 16 julio 2026.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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