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PUBLICACIÓN
El control de la jurisdicción por razón de la materia
10 de junio, 2024
1. La Sentencia del Tribunal Supremo 575/2024, de 29 de abril (Rec. 6490/2019), es la primera de la Sala de lo Civil que, acogiendo la jurisprudencia elaborada por la Sala Cuarta de lo Social, considera que esta jurisdicción (social) es la competente para el conocimiento de los litigios sobre seguros colectivos de rentas que constituyen mejoras voluntarias de la Seguridad Social, porque estas mejoras, previstas en los artículos 238 a 241 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, «supone(n) una protección adicional, que se une a la básica que proporciona el sistema público de pensiones, pero no se trata de una modalidad de protección alternativa ni sustitutiva de la que el régimen público ha de ofrecer»; «sin que la modalidad de gestión empleada […] altere la atribución del conocimiento de la controversia a la jurisdicción del orden social».
La sentencia recuerda que, desde que se promulgó la Ley de Contrato de Seguro de 1980, «fueron múltiples las sentencias de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, que consideraron que la competencia correspondía a dicho orden jurisdiccional social», y que esta atribución de competencia fue recogida expresamente por el legislador en el artículo 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y corroborada por la Sala de Conflictos de Competencia, del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (por ejemplo, en el ATS 11/2023, de 28 de junio).
En consecuencia —dice la sentencia—, aunque la cuestión no haya sido planteada en las instancias ni de oficio ni a instancia de parte, «procede declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto del que trae causa este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.5 LOPJ y 37.2 y 38 LEC, en consonancia con el artículo 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Lo que, en este caso, se traduce en que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37.2 LEC, la obligación de abstención de conocimiento de los tribunales civiles conlleva que no proceda resolver el recurso de casación que nos ocupa; y a tenor de los artículos 238.1º LOPJ y 225.1º LEC, que deba declararse la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias». Y tal declaración se realizó cumpliendo el trámite de previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (arts. 37.2 y 38 LEC).
2. La sentencia viene así a confirmar la doctrina jurisprudencial sobre el control de oficio del presupuesto de la jurisdicción por razón de la materia. A los efectos de tener una visión completa de este control, añado las siguientes precisiones:
i) La jurisdicción por razón de la materia es un presupuesto procesal absoluto y su control de oficio puede realizarse en cualquiera de las instancias y en casación, aunque su falta no haya sido suscitada por las partes. Esto es lo que ocurrió en el caso resuelto por la sentencia analizada y la Sala rechazó la alegación en sentido contrario formulada por el recurrente. No obstante, la gravedad de la sanción que comporta llevó a la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/1990, de 18 de junio, a precisar que la apreciación de oficio solo debe producirse cuando consta claramente su falta.
ii) Denunciada la falta de jurisdicción (mediante declinatoria) y desestimada por el juez, la Audiencia puede examinarla en apelación, aunque la parte recurrente no haya impugnado la resolución del juez y, por lo tanto, haya devenido firme: «El efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso (STS de 23 de junio de 2010, RJ 2010/4906)». Y lo mismo puede decirse con respecto al recurso de casación.
iii) Los artículos 37.2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) son tajantes: «Se abstendrán igualmente de conocer», con independencia de cuál sea el origen de la advertencia de la falta de jurisdicción (de oficio o a instancia de parte). Obsérvese, además, que el artículo 238-1º LOPJ (y el art. 225-1º LEC) sancionan con la nulidad absoluta los actos realizados ante o por tribunal que carezca de ella. Parece, pues, que, en los casos en que la falta de jurisdicción no haya sido apreciada de oficio al comienzo del proceso ni tampoco el demandado la haya denunciado por medio de la declinatoria planteada en momento procesal oportuno, bastaría la advertencia del defecto por el juez con posterioridad a estos momentos procesales, o por la Audiencia o el Tribunal Supremo en sede de los recursos correspondientes, de oficio o porque le es puesto de manifiesto por el demandado (por ejemplo, al interponer el recurso de apelación o de casación), para generar en él la obligación de actuar conforme prevén los artículos 37.2 y 38 LEC, con la única limitación de la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal establecida en este último precepto.
Sin embargo, entiendo que es aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la apreciación de la falta de competencia objetiva, que tiene un régimen de control semejante en el artículo 48 LEC. Conforme a esta doctrina (véase, por ejemplo, la STS de 6 de mayo de 2015, RJ 2015/2234), es aplicable al presupuesto de la competencia objetiva el requisito de la previa denuncia del defecto en la instancia, previsto en el (anterior) artículo 469.2 LEC para la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal (y en el art. 459 para el de apelación): «tal denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario» y la advertencia dirigida al tribunal para que actúe de oficio puede ser rechazada por éste.
iv) La jurisprudencia ha subrayado el carácter imperativo de la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (véase, por ejemplo, la STS de 1 de febrero de 1999, RJ 1999/525). Sin embargo, por un lado, con respecto al requisito de la previa audiencia de las partes, exige que su omisión produzca en ellas verdadera indefensión material, es decir, la privación material de los medios de defensa (véase la STS de 14 de diciembre de 2007, RJ 2008/330); y, por otro, vacía prácticamente de contenido el requisito de la previa audiencia del Ministerio Fiscal, al considerar que su omisión «no tiene el alcance de impedir que se aprecie la falta de jurisdicción, pues lo impone el respeto al denominado orden público procesal» (véase también la STS de 19 de julio de 2007, RJ 2007/5144).
La sentencia recuerda que, desde que se promulgó la Ley de Contrato de Seguro de 1980, «fueron múltiples las sentencias de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, que consideraron que la competencia correspondía a dicho orden jurisdiccional social», y que esta atribución de competencia fue recogida expresamente por el legislador en el artículo 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y corroborada por la Sala de Conflictos de Competencia, del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (por ejemplo, en el ATS 11/2023, de 28 de junio).
En consecuencia —dice la sentencia—, aunque la cuestión no haya sido planteada en las instancias ni de oficio ni a instancia de parte, «procede declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto del que trae causa este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.5 LOPJ y 37.2 y 38 LEC, en consonancia con el artículo 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Lo que, en este caso, se traduce en que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37.2 LEC, la obligación de abstención de conocimiento de los tribunales civiles conlleva que no proceda resolver el recurso de casación que nos ocupa; y a tenor de los artículos 238.1º LOPJ y 225.1º LEC, que deba declararse la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias». Y tal declaración se realizó cumpliendo el trámite de previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (arts. 37.2 y 38 LEC).
2. La sentencia viene así a confirmar la doctrina jurisprudencial sobre el control de oficio del presupuesto de la jurisdicción por razón de la materia. A los efectos de tener una visión completa de este control, añado las siguientes precisiones:
i) La jurisdicción por razón de la materia es un presupuesto procesal absoluto y su control de oficio puede realizarse en cualquiera de las instancias y en casación, aunque su falta no haya sido suscitada por las partes. Esto es lo que ocurrió en el caso resuelto por la sentencia analizada y la Sala rechazó la alegación en sentido contrario formulada por el recurrente. No obstante, la gravedad de la sanción que comporta llevó a la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/1990, de 18 de junio, a precisar que la apreciación de oficio solo debe producirse cuando consta claramente su falta.
ii) Denunciada la falta de jurisdicción (mediante declinatoria) y desestimada por el juez, la Audiencia puede examinarla en apelación, aunque la parte recurrente no haya impugnado la resolución del juez y, por lo tanto, haya devenido firme: «El efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso (STS de 23 de junio de 2010, RJ 2010/4906)». Y lo mismo puede decirse con respecto al recurso de casación.
iii) Los artículos 37.2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) son tajantes: «Se abstendrán igualmente de conocer», con independencia de cuál sea el origen de la advertencia de la falta de jurisdicción (de oficio o a instancia de parte). Obsérvese, además, que el artículo 238-1º LOPJ (y el art. 225-1º LEC) sancionan con la nulidad absoluta los actos realizados ante o por tribunal que carezca de ella. Parece, pues, que, en los casos en que la falta de jurisdicción no haya sido apreciada de oficio al comienzo del proceso ni tampoco el demandado la haya denunciado por medio de la declinatoria planteada en momento procesal oportuno, bastaría la advertencia del defecto por el juez con posterioridad a estos momentos procesales, o por la Audiencia o el Tribunal Supremo en sede de los recursos correspondientes, de oficio o porque le es puesto de manifiesto por el demandado (por ejemplo, al interponer el recurso de apelación o de casación), para generar en él la obligación de actuar conforme prevén los artículos 37.2 y 38 LEC, con la única limitación de la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal establecida en este último precepto.
Sin embargo, entiendo que es aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la apreciación de la falta de competencia objetiva, que tiene un régimen de control semejante en el artículo 48 LEC. Conforme a esta doctrina (véase, por ejemplo, la STS de 6 de mayo de 2015, RJ 2015/2234), es aplicable al presupuesto de la competencia objetiva el requisito de la previa denuncia del defecto en la instancia, previsto en el (anterior) artículo 469.2 LEC para la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal (y en el art. 459 para el de apelación): «tal denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario» y la advertencia dirigida al tribunal para que actúe de oficio puede ser rechazada por éste.
iv) La jurisprudencia ha subrayado el carácter imperativo de la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (véase, por ejemplo, la STS de 1 de febrero de 1999, RJ 1999/525). Sin embargo, por un lado, con respecto al requisito de la previa audiencia de las partes, exige que su omisión produzca en ellas verdadera indefensión material, es decir, la privación material de los medios de defensa (véase la STS de 14 de diciembre de 2007, RJ 2008/330); y, por otro, vacía prácticamente de contenido el requisito de la previa audiencia del Ministerio Fiscal, al considerar que su omisión «no tiene el alcance de impedir que se aprecie la falta de jurisdicción, pues lo impone el respeto al denominado orden público procesal» (véase también la STS de 19 de julio de 2007, RJ 2007/5144).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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