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La acción individual por desaparición de activos no prospera (SAP Barcelona Sección 15ª de 23 de febrero de 2024)

icon 7 de junio, 2024
Hace tiempo que el Tribunal Supremo elaboró una doctrina que permite acudir a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para exigir una indemnización por lesión del derecho de crédito derivado de comportamientos de incumplimiento masivo de deberes relacionados con la protección del patrimonio social (cierre de hecho, falta de depósito de cuentas, incumplimiento de deberes de liquidación ordenada, etc.). Como ya es tradicional en la jurisprudencia, el Tribunal requiere realizar un «esfuerzo argumentativo» para explicar por qué se debe condenar a un administrador por lesión del derecho de crédito cuando el daño en estos casos deriva normalmente de la desaparición del patrimonio social. Concretamente, en la STS 1ª de 14 de noviembre de 2019 se dijo que: «en un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito».

Ante esta situación, los operadores comenzaron a actuar como sigue: 1º) Cuando tienen obligaciones impagadas posteriores a la causa de disolución (presumida normalmente por falta de depósito de cuentas) acuden al artículo 367 LSC. 2º) Para reclamar las deudas anteriores al momento en que la sociedad incurrió en disolución por pérdidas, acuden a la acción individual del artículo 241 LSC. El argumentario procesal de la acción individual es sencillo. El demandante acude a las últimas cuentas depositadas, que suelen identificar una situación patrimonial neta positiva, se identifican algunos activos y se alega en la demanda que, si esos activos se hubieran liquidado de forma ordenada, el acreedor habría podido cobrar su crédito (en todo o en parte). El administrador demandado no suele poder explicar qué ocurrió con los activos, bien porque la sociedad se cerró de hecho y no conserva ninguna documentación bien porque, como ocurre tantas veces, esos activos reflejados en las cuentas, en realidad, no existían. Las demandas solían prosperar (cfr., entre otras, la SAP Santander de 18 de marzo de 2024), a menos que se acreditara que existían deudas preferentes (por ejemplo, de la seguridad social) a la del demandante (STS 1ª de 28 de mayo de 2020).

Pues bien, esta estrategia no funciona en Barcelona, como lo demuestran los siguientes tres pasajes de la SAP (Sección 15ª) de 23 de febrero de 2024:

1. «El actor acude a las últimas cuentas anuales de la sociedad, en cuyo balance, lógicamente se contabilizan una serie de bienes y derechos en las partidas de activo. De su existencia y de la falta de explicaciones del administrador, el actor deriva, sin mayor análisis, que de haberse seguido un proceso ordenado de liquidación el actor podría haber cobrado parcial o totalmente su crédito». Pero:

2. «Esas no pueden ser las circunstancias excepcionales a las que se refiere el Tribunal Supremo, puesto que las últimas cuentas anuales de una sociedad siempre presentarán partidas de activo y de pasivo, que es lo que define el balance. Es cierto igualmente que el administrador no ha dado cuenta de su destino, pero todas ellas son circunstancias comunes en aquellos casos en los que el administrador no ha seguido un proceso de disolución ordenado o ha instado la declaración de concurso. En todos los casos en los que el administrador social haya incumplido su deber de disolver, encontraremos partidas de activo en las últimas cuentas anuales de la sociedad, de las que ignoremos su destino».

3. «Si ligamos la responsabilidad del administrador a ese hecho común a todos aquellos casos, en los que el administrador haya incumplido su deber de disolver la sociedad, estaremos extendiendo dicha responsabilidad a todas las deudas sociales, cuando la Ley la ha limitado a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución».

En conclusión, no vale alegar y sentarse a esperar la contestación. Hay que redoblar el esfuerzo argumentativo y probatorio si se quiere obtener una indemnización por daños causados al patrimonio social mediante la acción individual de responsabilidad en sociedades cerradas de hecho y reaccionar ante lo dicho en la contestación a la demanda (cfr. la referencia a las aportaciones realizadas con posterioridad a las «últimas» cuentas anuales que menciona la sentencia comentada).

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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