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El Derecho español no exige que la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera se realice a través de una sucursal

icon 4 de abril, 2023
La comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera no tiene que articularse necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento permanente en España, aunque ello sea una posibilidad. Lo único que es exigible de la sociedad extranjera y de su representante es la acreditación de su existencia de acuerdo con la legislación de su nacionalidad y la expresión del correspondiente número de identificación fiscal. Así resulta de los artículos 156 y 165 del Reglamento Notarial.

A esa conclusión llega la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en una resolución en la que estima el recurso interpuesto contra la suspensión de la inscripción de una escritura de ampliación de capital de una sociedad húngara (Rima Hungary KFT) en la que uno de los accionistas aporta una participación indivisa de una finca registral situada en España. Además de la escritura, se aportaron certificaciones de los acuerdos adoptados por la entidad, traducidos al español con firma legalizada y apostillada; certificaciones del Registro Mercantil del Tribunal de Budapest donde consta la inscripción de los acuerdos, traducidas al español, con firmas legalizadas y apostilladas, y otros documentos acreditativos del cambio oficial de la moneda húngara al euro. El registrador había señalado como defecto que no resultaba de los documentos aportados que Rima Hungary KFT, que operaba en el tráfico jurídico español, hubiera constituido una sucursal en España que actuara como representante permanente.

La Dirección General empieza por constatar que el sistema español de Derecho internacional privado no cuenta con normas de carácter general sobre el reconocimiento de la existencia y capacidad jurídica de las sociedades extranjeras y que tal reconocimiento se produce como consecuencia de la capacidad atribuida a estas por la Ley del país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 9.11 del Código Civil («La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. […]»).

Por otra parte, el artículo 58 de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, establece que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someten a la Ley española. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51.9, letra b) del Reglamento Hipotecario, «si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten». Todas estas exigencias se cumplen en el caso concreto.

Además, según resulta del artículo 5.3 del Reglamento de Registro Mercantil, «también podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional». Por último, podrá tenerse asimismo conocimiento mediante el sistema de interconexión de registros regulado en el artículo 18 de la Directiva 2017/1132, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.

Es cierto que en el caso de que la sociedad opere a través de un establecimiento secundario o sucursal en España, será suficiente la mención de la inscripción de dicho establecimiento secundario en el Registro Mercantil español, prevista en los artículos 295 y siguientes del Reglamento de Registro Mercantil, porque en tal inscripción ya se toma nota de la existencia de la sociedad, de sus estatutos vigentes y de sus administradores, así como del documento por el que se establece la sucursal en su caso. Pero una cosa es que la mención de la inscripción de la sucursal resulte suficiente y otra distinta que se pretenda exigir la constitución de una sucursal en España para actuaciones de la sociedad extranjera, que el ordenamiento no prescribe.

La sucursal es un «establecimiento secundario» de la sociedad y, en consecuencia, en la sucursal no puede radicar el «centro de efectiva administración y dirección de la sociedad o su principal establecimiento o explotación», tal y como se deduce a sensu contrario del artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital. La sucursal tiene su propio domicilio que es diferente del de la Sociedad y, a diferencia de la filial, no cuenta con un órgano de administración y de representación propio. Como consecuencia, el nombramiento de representante permanente para la sucursal no vacía la competencia que corresponda a los representantes de la sociedad, orgánicos y voluntarios, que conservan todas las propias que les hubiera encomendado la sociedad, incluso en actos necesarios para la explotación de las actividades de la sucursal.

(Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 2 de marzo de 2023, BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2023).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil