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El ejercicio contra el administrador de la acción de responsabilidad por deudas sociales no requiere demandar a la compañía deudora (SAP Valencia [9ª] 141/2021)
31 de agosto, 2021
Un acreedor de una sociedad limitada reclamó al administrador de ésta el pago de una deuda social con base en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La demanda fue estimada en primera instancia; el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia [9ª] en su Sentencia de 9 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:488).
La Audiencia abordó (de la mano de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:1453]) la cuestión de la relevancia de la falta de depósito de las cuentas anuales como indicio de la existencia de una causa de disolución. Y lo hizo para concluir, de un lado, que el incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales, ni es una causa de disolución, ni es un hecho que, por sí mismo, permita presumir que concurre una causa de disolución (como la existencia de pérdidas cualificadas). Y, por otro, para recordar que, no obstante lo anterior, la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito priva a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad, lo que obliga a valorar la actividad probatoria desarrollada por el administrador demandado.
Pero, además, la Sentencia de segunda instancia señaló, frente a lo argumentado en el recurso, que para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC), no resulta necesario que la existencia de la deuda social que se reclama al administrador haya sido previamente declarada en vía judicial. Antes bien, la Audiencia indicó que basta con que la deuda quede acreditada en el procedimiento que se dirige contra el administrador societario por cualquier medio probatorio. Ni siquiera es preciso dirigir la acción contra la sociedad administrada, bastando con que se dirija contra su administrador. En relación con ello conviene apuntar que, para estimar la demanda, el juzgado de lo mercantil consideró acreditada la existencia del crédito reclamado, asunto del que conoció, según expresó, a efectos prejudiciales (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia [1] de 10 de febrero de 2020 [ECLI:ES:JMV:2020:1600]; cfr. a este respecto, por ejemplo, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante [8ª] 287/2017, de 8 de junio, y 869/2019, de 9 de julio).
La Audiencia abordó (de la mano de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:1453]) la cuestión de la relevancia de la falta de depósito de las cuentas anuales como indicio de la existencia de una causa de disolución. Y lo hizo para concluir, de un lado, que el incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales, ni es una causa de disolución, ni es un hecho que, por sí mismo, permita presumir que concurre una causa de disolución (como la existencia de pérdidas cualificadas). Y, por otro, para recordar que, no obstante lo anterior, la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito priva a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad, lo que obliga a valorar la actividad probatoria desarrollada por el administrador demandado.
Pero, además, la Sentencia de segunda instancia señaló, frente a lo argumentado en el recurso, que para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC), no resulta necesario que la existencia de la deuda social que se reclama al administrador haya sido previamente declarada en vía judicial. Antes bien, la Audiencia indicó que basta con que la deuda quede acreditada en el procedimiento que se dirige contra el administrador societario por cualquier medio probatorio. Ni siquiera es preciso dirigir la acción contra la sociedad administrada, bastando con que se dirija contra su administrador. En relación con ello conviene apuntar que, para estimar la demanda, el juzgado de lo mercantil consideró acreditada la existencia del crédito reclamado, asunto del que conoció, según expresó, a efectos prejudiciales (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia [1] de 10 de febrero de 2020 [ECLI:ES:JMV:2020:1600]; cfr. a este respecto, por ejemplo, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante [8ª] 287/2017, de 8 de junio, y 869/2019, de 9 de julio).