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El inicio del plazo para promover la tasación pericial contradictoria: efectos del recurso de anulación

icon 28 de enero, 2022
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de octubre de 2021 (rec. núm 7769/2019), determina en casación si el plazo para promover la tasación pericial contradictoria, cuando se haya reservado tal derecho al tiempo de presentar recurso administrativo contra una liquidación tributaria, se inicia en el momento en que se notifica el acto o resolución que pone fin a la vía administrativa o, por el contrario, cuando finaliza el plazo de 15 días establecido para interponer el recurso de anulación que, en casos tasados, cabe contra las resoluciones de los tribunales económico-administrativos.

Para resolver la cuestión, el tribunal comienza recordando el tenor literal de los dos primeros párrafos del artículo 135.1 de la Ley General Tributaria. Conforme a dicho precepto, contra la liquidación derivada de una comprobación de valores el interesado podrá instar una tasación pericial contradictoria dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación o, cuando la normativa propia del tributo así lo prevea, podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este último caso, dispone el segundo párrafo del referido precepto, el plazo para ejercitar el derecho que el interesado se hubiera reservado se contará «desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta» contra la citada liquidación.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal analiza si deben considerarse, para concretar el concepto de «firmeza en vía administrativa», los 15 días previstos en el artículo 241 bis de la Ley General Tributaria para interponer el recurso de anulación en vía económico-administrativa. Esta posición es la defendida por el recurrente, que fue avalada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía —entendiendo que cuando contra la resolución no cabe recurso de alzada, la firmeza en vía administrativa solo se logra con la resolución del recurso de anulación o, de no deducirse, con el agotamiento del plazo para formalizarlo—, resolución que, sin embargo, no compartió el Tribunal Superior de Justicia andaluz en la sentencia ahora recurrida.

Pues bien, el Tribunal Supremo considera al respecto, siguiendo el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que de aceptarse el criterio del recurrente, el plazo para ejercitar el derecho a promover la tasación pericial contradictoria vendría constituido por unos lapsos temporales sucesivos, y no paralelos o simultáneos. Tal sucesión de plazos, también defendida por el Tribunal Económico Administrativo Regional andaluz, implica que primero discurriría, siempre, un plazo necesario de quince días hábiles en que el perjudicado por la resolución podría —si es su voluntad y si el asunto está en alguno de los casos definidos taxativamente como habilitantes de la anulación de la resolución—, promover el llamado recurso de anulación y, a partir del agotamiento de este plazo quincenal, comenzaría a correr el segundo plazo, de un mes, de interposición de los recursos pertinentes frente a la resolución.

Esta interpretación, que el Tribunal Supremo no comparte, afectaría tanto a la interpretación del citado artículo 135.1, como a la forma de computar el plazo de que dispone el interesado para impugnar la resolución en vía administrativa y judicial, lo cual, en opinión del Alto Tribunal, vendría a contravenir el diseño legal de tales plazos. Por esta razón, la sentencia analizada concluye que el plazo legal previsto para interponer el recurso de anulación no puede suspender el plazo para formalizar el recurso administrativo ordinario o jurisdiccional que proceda, sino que ambos plazos se superponen. Así pues, en los primeros quince días hábiles de ese plazo común, se puede formular el recurso de anulación —siempre que concurra alguna de las causas tasadas restrictivas que darían lugar a ésta—, pero si no se ejercita, por no concurrir alguna de tales causas o por la mera voluntad del recurrente, el plazo sigue corriendo desde la notificación de la resolución dictada, cuya anulación no se solicitó en el caso analizado.

No obstante lo anterior —matiza el Tribunal Supremo—, si se hubiese ejercitado un eventual recurso de anulación, y el mismo hubiera tenido éxito, ello determinaría la anulación de la resolución contra la que se dirige y, por ende, un nuevo cómputo desde la notificación de la resolución nueva, que sustituye a la anterior. Similar conclusión procedería en el caso de la desestimación de la anulación efectivamente intentada, pues mientras ésta se formula y resuelve, la decisión del tribunal económico administrativo queda indefinida en su propia existencia y efectos, por lo que la decisión negativa, en cuanto asienta el contenido y eficacia de la resolución contra la que el recurso de anulación fracasó, abre de nuevo el computo del plazo para impugnar la resolución.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal