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PUBLICACIÓN
Mayoría reforzada del 90 por 100 en pacto parasocial de sociedad limitada
28 de enero, 2022
Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada suscribieron un pacto parasocial en el que, entre otras cosas, se estableció que sería necesario el voto favorable del 90 por 100 del capital social para que la junta pudiera adoptar acuerdos sobre las denominadas «materias reservadas» (modificación de los estatutos sociales, distribución de dividendos, aprobación del plan de negocios del presupuesto anual y modificación de la política salarial de los directivos de la compañía).
La propia sociedad, y todos sus socios menos uno, demandaron al socio restante (que ostentaba una participación en el capital superior al 10 por 100) solicitando que se declarase nulo el referido pacto de socios. Entre otras cosas, y es lo que ahora interesa, argumentaron que la exigencia de una mayoría reforzada del 90 por 100 del capital social para la adopción de determinados acuerdos sociales contravendría lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) pues dada la distribución del capital ello abocaba a que de facto los acuerdos debieran adoptarse por unanimidad.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) 1615/2021, de 27 de julio de 2021 [ECLI:ES:APB:2021:6327] confirmó la de primera instancia, que había desestimado totalmente la demanda. En relación con la cuestión tratada en esta nota cabe destacar las siguientes observaciones de la Audiencia:
1) La Ley permite que los estatutos contemplen mayorías reforzadas, esto es, superiores a la mayoría ordinaria del artículo 198 LSC o a la mayoría legal reforzada prevista en el artículo 199 LSC. La mayoría reforzada estatutaria puede contemplarse para todos o algunos de los asuntos, pero en ningún caso puede pactarse en los estatutos una mayoría de votos inferior a la contemplada en la Ley. En todo caso, la facultad de modificar las mayorías legales tiene como límite la prohibición expresa de un régimen estatutario que derive en la exigencia de unanimidad en la toma de decisiones. En suma, no puede hacerse depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios: ello iría contra un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital al impedir la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre la sociedad y sus socios (ya se pronunció en este sentido la Audiencia en su Sentencia de 29 de noviembre de 2019 [ECLI:ES:APB:2019:14025], reseñada en https://ga-p.com/publicaciones/licitud-de-la-clausula-estatutaria-que-de-facto-suponga-la-exigencia-de-unanimidad-para-la-adopcion-de-acuerdos-sociales/).
2) El hecho de que, como consecuencia de la distribución de capital existente en una determinada compañía, el logro de las mayorías reforzadas exija contar con el voto favorable de todos los socios no comporta la ineficacia de las correspondientes disposiciones estatutarias.
3) Pese a las diferencias apreciables entre los pactos parasociales y los estatutos de una sociedad de capital (pues estos últimos se someten a los límites referidos en el art. 28 LSC, mientras que para los primeros rige el principio de libertad de pactos: 1258 Código Civil), el mismo razonamiento resulta aplicable a la cláusula controvertida (incluida en el pacto de socios) que, por tanto, no resulta inválida.
La propia sociedad, y todos sus socios menos uno, demandaron al socio restante (que ostentaba una participación en el capital superior al 10 por 100) solicitando que se declarase nulo el referido pacto de socios. Entre otras cosas, y es lo que ahora interesa, argumentaron que la exigencia de una mayoría reforzada del 90 por 100 del capital social para la adopción de determinados acuerdos sociales contravendría lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) pues dada la distribución del capital ello abocaba a que de facto los acuerdos debieran adoptarse por unanimidad.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) 1615/2021, de 27 de julio de 2021 [ECLI:ES:APB:2021:6327] confirmó la de primera instancia, que había desestimado totalmente la demanda. En relación con la cuestión tratada en esta nota cabe destacar las siguientes observaciones de la Audiencia:
1) La Ley permite que los estatutos contemplen mayorías reforzadas, esto es, superiores a la mayoría ordinaria del artículo 198 LSC o a la mayoría legal reforzada prevista en el artículo 199 LSC. La mayoría reforzada estatutaria puede contemplarse para todos o algunos de los asuntos, pero en ningún caso puede pactarse en los estatutos una mayoría de votos inferior a la contemplada en la Ley. En todo caso, la facultad de modificar las mayorías legales tiene como límite la prohibición expresa de un régimen estatutario que derive en la exigencia de unanimidad en la toma de decisiones. En suma, no puede hacerse depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios: ello iría contra un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital al impedir la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre la sociedad y sus socios (ya se pronunció en este sentido la Audiencia en su Sentencia de 29 de noviembre de 2019 [ECLI:ES:APB:2019:14025], reseñada en https://ga-p.com/publicaciones/licitud-de-la-clausula-estatutaria-que-de-facto-suponga-la-exigencia-de-unanimidad-para-la-adopcion-de-acuerdos-sociales/).
2) El hecho de que, como consecuencia de la distribución de capital existente en una determinada compañía, el logro de las mayorías reforzadas exija contar con el voto favorable de todos los socios no comporta la ineficacia de las correspondientes disposiciones estatutarias.
3) Pese a las diferencias apreciables entre los pactos parasociales y los estatutos de una sociedad de capital (pues estos últimos se someten a los límites referidos en el art. 28 LSC, mientras que para los primeros rige el principio de libertad de pactos: 1258 Código Civil), el mismo razonamiento resulta aplicable a la cláusula controvertida (incluida en el pacto de socios) que, por tanto, no resulta inválida.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica