PUBLICACIÓN
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y el proceso civil. El procedimiento testigo
5 de febrero, 2024
Entre las innovaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de octubre, se encuentran, por un lado, la ampliación del ámbito del juicio verbal, a la que ya me referí en una nota anterior, incluyendo dentro de él «las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia» (art. 250.1-14ª), que constituyen un sector típico de la litigación en masa que se sustrae al juicio ordinario, ahora limitado a la tramitación de las demandas en que se ejerciten acciones colectivas (art. 249.1-5º); y, por otro, la incorporación a los procesos en que se ejercitan este tipo de acciones (individuales) de dos medidas novedosas en el ámbito civil: una en fase declarativa (el procedimiento testigo previsto en el art. 438 bis) y otra en fase de ejecución (la extensión de efectos de la sentencia regulada en el art. 519.2).
Se trata, como digo, de dos medidas novedosas en el ámbito del proceso civil —también en el laboral donde se introduce regulándolo de una forma parcialmente diferente (art. 86 bis Ley de la Jurisdicción Social [LJS])—, que el legislador ha tomado en lo esencial del proceso contencioso administrativa (arts. 37.2, 110 y 111 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA]).
En esta nota me referiré a la primera de ellas (el procedimiento testigo), dejando la segunda (extensión de efectos de la sentencia) para otra posterior en la que examinaré las innovaciones introducidas en el proceso de ejecución.
Veamos los aspectos fundamentales de su regulación.
1.- El Real Decreto-ley 6/2023 toma ambas medidas del proyecto de ley de Medidas de Eficiencia procesal del Servicio público de Justicia, en cuya Exposición de Motivos se subraya que el procedimiento testigo es una vía para dar respuesta, conforme al principio de economía procesal, a los supuestos de una pluralidad de demandas con identidad sustancial de objeto, que se articula de forma que el órgano jurisdiccional pueda tramitar uno de los procesos con carácter preferente dejando en suspenso los demás hasta que se dicte sentencia. Con ello «se evita la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales sustancialmente idénticos en aras de garantizar un principio de economía procesal concebido de una manera mucho más amplia».
El ámbito de la medida es restringido, ya que se aplica solo en el caso de demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación, con exclusión, por tanto, de otro tipo de conflictos en que, por su frecuencia y abundancia, su aplicación podría estar justificada en la práctica por suponer una importante carga de trabajo para los tribunales civiles.
Y, dentro de este ámbito, su alcance viene delimitado por los presupuestos legalmente exigidos, a los que me refiero a continuación.
2.- El procedimiento testigo (también la extensión de efectos de la sentencia) se incorpora a los instrumentos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la tutela de los derechos de los consumidores como una alternativa a la acumulación de procesos. Al respecto, el artículo 37.2 LJCA prevé que el órgano judicial tramitará el pleito testigo si los diferentes procedimientos «con idéntico objeto» «no se hubiesen acumulado». En el proceso laboral, por su parte, dispone el artículo 86 bis LJS: «(…) siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación o no se hubieran podido acumular…». En cambio, el artículo 438 bis LEC nada dice acerca de la acumulación de los diferentes procesos pendientes, que será posible, de oficio o a instancia de parte (arts. 75 y 76), ni sobre si la misma deberá intentarse con carácter preferente. Entiendo que ambas medidas son independientes y mutuamente excluyentes, siquiera la del pleito testigo puede incoarse y acordarse antes del momento procesal legalmente previsto para acordar la acumulación de procesos (art. 83).
3.- Deberán concurrir los siguientes presupuestos:
a) La demanda debe incluir pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes; procedimientos que, por lo tanto, se encuentran pendientes y —hay que entender— que en el mismo juzgado. Nada dice la norma sobre ello, pero sí el artículo 37 LJCA («Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto»).
b) Entre las condiciones generales de contratación cuestionadas en los diferentes procesos debe existir una «identidad sustancial» de objeto y entiendo que también de sujeto demandado; solo así se justifica la extensión de efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.
c) A los anteriores presupuestos legalmente exigidos hay que añadir estos dos: que no sea necesario realizar un control de transparencia de la cláusula cuestionada ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante. La excepción se basa en que en estos supuestos el control ha de hacerse a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso concreto; y, como dijo el Consejo General del Poder Judicial en su informe al anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal, la realidad demuestra que en la mayor parte de los casos la controversia versa sobre cláusulas que definen el objeto principal del contrato en las que el control de transparencia es previo al de abusividad, por lo que la eficacia de esta medida puede ser más aparente que real.
4.- La incoación del trámite corresponde al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) y la decisión al juez: el LAJ, cuando considere que la demanda incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes y concurren los presupuestos a los que antes hacía referencia, de oficio (art. 438 bis, ap. 1, I) o a instancia de parte (ap. 1, II), dará cuenta al juez que será quien debe decidir (ap. 2), acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo o, en su caso, seguir con la tramitación del procedimiento.
Dice el precepto que la dación de cuenta por el LAJ, y la consiguiente decisión del juez sobre la suspensión, se realizará «con carácter previo a la admisión de la demanda». Pero no parece que ello tenga mucho sentido si se piensa que solo se puede suspender un procedimiento en tramitación («el curso de las actuaciones», dice la norma) y esta exige su admisión. Por lo demás, dice también el precepto que la dación de cuenta del LAJ se hará «sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 438.1», que regula el trámite de admisión de la demanda por el mismo LAJ o, en su caso, por el tribunal. A la vista de ambas normas, entiendo que lo que el legislador ha querido decir es que, en estos casos, la dación de cuenta del LAJ lo es también a los efectos de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, lo que hará en el auto acordando la suspensión o en la providencia disponiendo seguir con la tramitación del procedimiento, o, en su caso, deberá entenderse implícita en ellas. En cualquier caso, parece que el LAJ en este momento (antes de la admisión) solo podrá tener presente la petición que haya podido formular el actor en la demanda; pero la previsión de que también lo pueda pedir el demandado en la contestación da a entender que la medida puede promoverse con posterioridad a la admisión de la demanda.
5.- Dada cuenta por el letrado de la Administración de Justicia al juez, este examinará el asunto y si efectivamente confirma la concurrencia de los presupuestos, dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo; en caso contrario, dictará providencia acordando seguir con la tramitación del procedimiento. Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente. En caso de que se hubiera dictado el auto acordando la suspensión, junto a su notificación se remitirá copia de aquellas actuaciones que consten en el procedimiento testigo y que, a juicio del tribunal, permitan apreciar las circunstancias establecidas en el apartado primero, quedando unido al procedimiento testimonio de las mismas.
Obsérvese que el precepto no contiene ningún criterio para fundamentar la decisión sobre cuál es el procedimiento testigo que ha de ser objeto de una tramitación preferente, ni sobre si esta decisión puede referirse a dos o más procedimientos, como en el proceso contencioso administrativo (art. 37.2 LJCA: «tramitará uno o varios con carácter preferente»). Tampoco se dice nada sobre si la decisión requiere prestar audiencia a las partes implicadas en los procesos cuya tramitación se suspende, como se prevé también en el referido precepto y como parece razonable si se tiene en cuenta que sus derechos se van a ver afectados.
6.- El procedimiento testigo se tramitará con carácter preferente. Una vez adquiera firmeza la sentencia en él dictada, dice la norma que «el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite: a) el desistimiento en sus pretensiones, en cuyo caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas; b) la continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas; y c) la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 519».
La regulación no es la misma que la de la LJCA, cuyo artículo 37.3 dispone: «Una vez firme, el secretario judicial (LAJ) llevará testimonio de la sentencia a los recursos suspendidos y la notificará a los recurrentes afectados por la suspensión a fin de que en el plazo de cinco días puedan interesar la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 111, la continuación del procedimiento o bien desistir del recurso». Y, en mi opinión, no es afortunada.
No tiene sentido que se exija al juez dictar una providencia inaudita parte tomando postura sobre la continuación o no del procedimiento y a continuación dar traslado al demandante para que pueda instar si le interesa, aun en contra del criterio del juez, la continuación del procedimiento.
Lo razonable hubiera sido prestar audiencia a las partes sobre este extremo con anterioridad.
Se trata, como digo, de dos medidas novedosas en el ámbito del proceso civil —también en el laboral donde se introduce regulándolo de una forma parcialmente diferente (art. 86 bis Ley de la Jurisdicción Social [LJS])—, que el legislador ha tomado en lo esencial del proceso contencioso administrativa (arts. 37.2, 110 y 111 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA]).
En esta nota me referiré a la primera de ellas (el procedimiento testigo), dejando la segunda (extensión de efectos de la sentencia) para otra posterior en la que examinaré las innovaciones introducidas en el proceso de ejecución.
Veamos los aspectos fundamentales de su regulación.
1.- El Real Decreto-ley 6/2023 toma ambas medidas del proyecto de ley de Medidas de Eficiencia procesal del Servicio público de Justicia, en cuya Exposición de Motivos se subraya que el procedimiento testigo es una vía para dar respuesta, conforme al principio de economía procesal, a los supuestos de una pluralidad de demandas con identidad sustancial de objeto, que se articula de forma que el órgano jurisdiccional pueda tramitar uno de los procesos con carácter preferente dejando en suspenso los demás hasta que se dicte sentencia. Con ello «se evita la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales sustancialmente idénticos en aras de garantizar un principio de economía procesal concebido de una manera mucho más amplia».
El ámbito de la medida es restringido, ya que se aplica solo en el caso de demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación, con exclusión, por tanto, de otro tipo de conflictos en que, por su frecuencia y abundancia, su aplicación podría estar justificada en la práctica por suponer una importante carga de trabajo para los tribunales civiles.
Y, dentro de este ámbito, su alcance viene delimitado por los presupuestos legalmente exigidos, a los que me refiero a continuación.
2.- El procedimiento testigo (también la extensión de efectos de la sentencia) se incorpora a los instrumentos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la tutela de los derechos de los consumidores como una alternativa a la acumulación de procesos. Al respecto, el artículo 37.2 LJCA prevé que el órgano judicial tramitará el pleito testigo si los diferentes procedimientos «con idéntico objeto» «no se hubiesen acumulado». En el proceso laboral, por su parte, dispone el artículo 86 bis LJS: «(…) siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación o no se hubieran podido acumular…». En cambio, el artículo 438 bis LEC nada dice acerca de la acumulación de los diferentes procesos pendientes, que será posible, de oficio o a instancia de parte (arts. 75 y 76), ni sobre si la misma deberá intentarse con carácter preferente. Entiendo que ambas medidas son independientes y mutuamente excluyentes, siquiera la del pleito testigo puede incoarse y acordarse antes del momento procesal legalmente previsto para acordar la acumulación de procesos (art. 83).
3.- Deberán concurrir los siguientes presupuestos:
a) La demanda debe incluir pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes; procedimientos que, por lo tanto, se encuentran pendientes y —hay que entender— que en el mismo juzgado. Nada dice la norma sobre ello, pero sí el artículo 37 LJCA («Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto»).
b) Entre las condiciones generales de contratación cuestionadas en los diferentes procesos debe existir una «identidad sustancial» de objeto y entiendo que también de sujeto demandado; solo así se justifica la extensión de efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.
c) A los anteriores presupuestos legalmente exigidos hay que añadir estos dos: que no sea necesario realizar un control de transparencia de la cláusula cuestionada ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante. La excepción se basa en que en estos supuestos el control ha de hacerse a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso concreto; y, como dijo el Consejo General del Poder Judicial en su informe al anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal, la realidad demuestra que en la mayor parte de los casos la controversia versa sobre cláusulas que definen el objeto principal del contrato en las que el control de transparencia es previo al de abusividad, por lo que la eficacia de esta medida puede ser más aparente que real.
4.- La incoación del trámite corresponde al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) y la decisión al juez: el LAJ, cuando considere que la demanda incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes y concurren los presupuestos a los que antes hacía referencia, de oficio (art. 438 bis, ap. 1, I) o a instancia de parte (ap. 1, II), dará cuenta al juez que será quien debe decidir (ap. 2), acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo o, en su caso, seguir con la tramitación del procedimiento.
Dice el precepto que la dación de cuenta por el LAJ, y la consiguiente decisión del juez sobre la suspensión, se realizará «con carácter previo a la admisión de la demanda». Pero no parece que ello tenga mucho sentido si se piensa que solo se puede suspender un procedimiento en tramitación («el curso de las actuaciones», dice la norma) y esta exige su admisión. Por lo demás, dice también el precepto que la dación de cuenta del LAJ se hará «sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 438.1», que regula el trámite de admisión de la demanda por el mismo LAJ o, en su caso, por el tribunal. A la vista de ambas normas, entiendo que lo que el legislador ha querido decir es que, en estos casos, la dación de cuenta del LAJ lo es también a los efectos de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, lo que hará en el auto acordando la suspensión o en la providencia disponiendo seguir con la tramitación del procedimiento, o, en su caso, deberá entenderse implícita en ellas. En cualquier caso, parece que el LAJ en este momento (antes de la admisión) solo podrá tener presente la petición que haya podido formular el actor en la demanda; pero la previsión de que también lo pueda pedir el demandado en la contestación da a entender que la medida puede promoverse con posterioridad a la admisión de la demanda.
5.- Dada cuenta por el letrado de la Administración de Justicia al juez, este examinará el asunto y si efectivamente confirma la concurrencia de los presupuestos, dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo; en caso contrario, dictará providencia acordando seguir con la tramitación del procedimiento. Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente. En caso de que se hubiera dictado el auto acordando la suspensión, junto a su notificación se remitirá copia de aquellas actuaciones que consten en el procedimiento testigo y que, a juicio del tribunal, permitan apreciar las circunstancias establecidas en el apartado primero, quedando unido al procedimiento testimonio de las mismas.
Obsérvese que el precepto no contiene ningún criterio para fundamentar la decisión sobre cuál es el procedimiento testigo que ha de ser objeto de una tramitación preferente, ni sobre si esta decisión puede referirse a dos o más procedimientos, como en el proceso contencioso administrativo (art. 37.2 LJCA: «tramitará uno o varios con carácter preferente»). Tampoco se dice nada sobre si la decisión requiere prestar audiencia a las partes implicadas en los procesos cuya tramitación se suspende, como se prevé también en el referido precepto y como parece razonable si se tiene en cuenta que sus derechos se van a ver afectados.
6.- El procedimiento testigo se tramitará con carácter preferente. Una vez adquiera firmeza la sentencia en él dictada, dice la norma que «el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite: a) el desistimiento en sus pretensiones, en cuyo caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas; b) la continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas; y c) la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 519».
La regulación no es la misma que la de la LJCA, cuyo artículo 37.3 dispone: «Una vez firme, el secretario judicial (LAJ) llevará testimonio de la sentencia a los recursos suspendidos y la notificará a los recurrentes afectados por la suspensión a fin de que en el plazo de cinco días puedan interesar la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 111, la continuación del procedimiento o bien desistir del recurso». Y, en mi opinión, no es afortunada.
No tiene sentido que se exija al juez dictar una providencia inaudita parte tomando postura sobre la continuación o no del procedimiento y a continuación dar traslado al demandante para que pueda instar si le interesa, aun en contra del criterio del juez, la continuación del procedimiento.
Lo razonable hubiera sido prestar audiencia a las partes sobre este extremo con anterioridad.
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Faustino Cordón – Consejo Académico
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