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El Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre y el proceso civil. Innovaciones en el ámbito de los procesos declarativos ordinarios
PUBLICACIÓN
El Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre y el proceso civil. Innovaciones en el ámbito de los procesos declarativos ordinarios
16 de enero, 2024
1. Como es sabido, la pluralidad de cauces procedimentales declarativos —ordinarios y especiales o con especialidades—, previstos con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se reducen en ésta a dos procesos ordinarios —el «juicio ordinario» y el «juicio verbal»— y a varios especiales que, en palabras de su Exposición de Motivos, se consideró imprescindible mantener o introducir por las peculiaridades que presenta el derecho o interés protegido en el ámbito sustantivo. Aunque la simplificación del panorama de los procesos declarativos ordinarios, únicos que ahora interesa considerar, no impide que, cuando las particularidades de una concreta tutela lo demanden, se mantengan o prevean las especialidades correspondientes, «tanto por lo que respecta a presupuestos especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo relativo a ciertos aspectos del procedimiento mismo» (Exposición de Motivos); y esto se predica, fundamentalmente, del juicio verbal, que es el cauce a través del cual se tramitan ahora muchas de las pretensiones de tutela que, en la normativa anterior, daban lugar, por su sumariedad, a procesos especiales.
2. Los artículos 249 y 250 LEC regulan el ámbito de los dos procesos declarativos ordinarios que se mantienen atendiendo a dos criterios, el especial (y, por lo tanto, de aplicación preferente: art. 248.3 LEC) de la materia y el general de la cuantía. Las sucesivas reformas de estos preceptos de su entrada en vigor ponen de manifiesto la tendencia del legislador a ir ampliando el ámbito del juicio verbal; tendencia que se observa también en la previsión de su cauce en la regulación de procedimientos fuera de la LEC, como pueden ser el incidente concursal (art. 535 Texto Refundido de la Ley Concursal) y el procedimiento de anulación del laudo arbitral (art. 42 Ley de Arbitraje). Ahora el Real Decreto-ley 6/2023 sigue esta misma orientación en las reformas que introduce en los dos preceptos antes indicados:
i) Por un lado, amplia el criterio general de la cuantía que delimita uno y otro procedimiento, incrementándola —sustancialmente— de seis mil a quince mil euros (arts. 249.2 y 250.2).
ii) Por otro, dentro del criterio especial de la materia, amplía también el ámbito del juicio verbal, incluyendo en él conflictos sobre asuntos que antes se tramitaban por el cauce del juicio ordinario. En concreto:
a) Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (art. 250.1-14ª), sustrayéndolas al juicio ordinario, que ahora solo será cauce para tramitar las demandas en que se ejerciten acciones colectivas (art. 249.1-5º).
b) Aquéllas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad (art. 250.1-15º). No obstante, no se excluye la tramitación, en su caso, de estas reclamaciones dinerarias por «el procedimiento especial que corresponda» (art. 249.1-8º) y, en concreto, por el juicio monitorio «(c)uando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos» (art. 812.2-2º).
c) Los procesos en que se ejercite la acción de división de cosa común, que quedan incorporados así a los supuestos en que debe seguirse el cauce del juicio verbal por razón de la materia. Se abandona así el criterio general de atribución a uno u otro tipo procedimental en función de la cuantía, para cuya fijación debía tenerse en cuenta el valor del bien «al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase» (art. 251, regla 3ª-6º LEC, en relación con la regla 2ª). De esta forma, además de seguir las orientaciones sobre la ampliación del juicio verbal, la reforma pone fin a la discusión acerca de si la cuantía debía fijarse teniendo en cuenta el valor íntegro del bien o solo el valor de la cuota del demandante.
d) Por último, se decidirán también en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis LEC, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 250.3). Esta competencia ya aparece excluida del juicio ordinario por el artículo 249.1-4º, que resulta así un precepto redundante.
2. Los artículos 249 y 250 LEC regulan el ámbito de los dos procesos declarativos ordinarios que se mantienen atendiendo a dos criterios, el especial (y, por lo tanto, de aplicación preferente: art. 248.3 LEC) de la materia y el general de la cuantía. Las sucesivas reformas de estos preceptos de su entrada en vigor ponen de manifiesto la tendencia del legislador a ir ampliando el ámbito del juicio verbal; tendencia que se observa también en la previsión de su cauce en la regulación de procedimientos fuera de la LEC, como pueden ser el incidente concursal (art. 535 Texto Refundido de la Ley Concursal) y el procedimiento de anulación del laudo arbitral (art. 42 Ley de Arbitraje). Ahora el Real Decreto-ley 6/2023 sigue esta misma orientación en las reformas que introduce en los dos preceptos antes indicados:
i) Por un lado, amplia el criterio general de la cuantía que delimita uno y otro procedimiento, incrementándola —sustancialmente— de seis mil a quince mil euros (arts. 249.2 y 250.2).
ii) Por otro, dentro del criterio especial de la materia, amplía también el ámbito del juicio verbal, incluyendo en él conflictos sobre asuntos que antes se tramitaban por el cauce del juicio ordinario. En concreto:
a) Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (art. 250.1-14ª), sustrayéndolas al juicio ordinario, que ahora solo será cauce para tramitar las demandas en que se ejerciten acciones colectivas (art. 249.1-5º).
b) Aquéllas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad (art. 250.1-15º). No obstante, no se excluye la tramitación, en su caso, de estas reclamaciones dinerarias por «el procedimiento especial que corresponda» (art. 249.1-8º) y, en concreto, por el juicio monitorio «(c)uando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos» (art. 812.2-2º).
c) Los procesos en que se ejercite la acción de división de cosa común, que quedan incorporados así a los supuestos en que debe seguirse el cauce del juicio verbal por razón de la materia. Se abandona así el criterio general de atribución a uno u otro tipo procedimental en función de la cuantía, para cuya fijación debía tenerse en cuenta el valor del bien «al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase» (art. 251, regla 3ª-6º LEC, en relación con la regla 2ª). De esta forma, además de seguir las orientaciones sobre la ampliación del juicio verbal, la reforma pone fin a la discusión acerca de si la cuantía debía fijarse teniendo en cuenta el valor íntegro del bien o solo el valor de la cuota del demandante.
d) Por último, se decidirán también en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis LEC, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 250.3). Esta competencia ya aparece excluida del juicio ordinario por el artículo 249.1-4º, que resulta así un precepto redundante.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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