PUBLICACIÓN
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y el proceso civil. Modificaciones en el ámbito de los recursos
22 de enero, 2024
El Real Decreto-ley 6/2023 introduce innovaciones en el sistema de recursos que tienen un diverso alcance y contenido. En realidad, las únicas relevantes, como más adelante diré, son las que afectan al recurso de apelación, que modifican el régimen de su interposición y admisión. A este sistema debe incorporarse el nuevo recurso de casación, que ya había sido reformado por el precedente Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, cuya justificación, a la vista de la escasa diferencia temporal entre ambos decretos leyes, parece más que discutible.
A continuación, expongo las reformas que se introducen en los diferentes recursos.
1. En los recursos extraordinarios
a) Se suprime el Capítulo IV del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dejando sin contenido los artículos 468 a 476, dedicados al recurso extraordinario por infracción procesal, que la reforma de la casación había dejado subsistentes y carecían de sentido al desaparecer dicho recurso como consecuencia de la unificación de los recursos extraordinarios.
b) Se amplían las resoluciones recurribles en casación, incluyendo ahora “las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas” (art. 477.1, II)
2. En el recurso de apelación
Todas las reformas son consecuencia o vienen exigidas por la modificación del régimen de interposición del recurso, que se llevará a cabo no ya ante el juez que dictó la resolución recurrida, sino ante el tribunal competente para decidirlo. En concreto, son las siguientes:
a) Conforme dispone el artículo 458.1, el recurso se interpondrá ante el referido órgano con el contenido previsto en el artículo 458.2, que no se modifica. El precepto precisa (y la precisión responde al cambió de órgano judicial ante el que se interpone el recurso) que deberá cumplirse, en su caso, el requisito del previo traslado de copias entre procuradores (art. 276) y acompañarse copia de la resolución recurrida, antes innecesaria por haber sido dictada por el órgano ante el que se interponía el recurso.
b) Una vez interpuesto el recurso, y con carácter previo a la decisión sobre su admisión o inadmisión a trámite, el letrado o letrada de la Administración de Justicia (del tribunal competente) lo comunicará al juez que dictó la resolución impugnada y le requerirá la elevación de las actuaciones indicándole la parte o partes apelantes (art. 458.2). La remisión de los autos se realizará por el letrado de la Administración de Justicia con emplazamiento de las partes no recurrentes, al efecto de que puedan comparecer ante el tribunal competente (art. 458.3).
c) Recibidos los autos por el tribunal decisor, se abre la fase de admisión del recurso por el letrado de la Administración de Justicia o por el tribunal (art. 458.4). Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, el letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión, que se realizará mediante providencia (la admisión) o auto (la inadmisión); en este último caso, acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución recurrida. La apelación es un recurso ordinario, por lo que, el trámite de admisión es sencillo, ya que las únicas causas de inadmisión son la extemporaneidad del recurso y la irrecurribilidad de la resolución impugnada, supuesto este último que es excepcional (v. art. 455.1 LEC). Sin duda, esta es la razón por la que, tras la reforma, ambas resoluciones (de admisión y de inadmisión) son irrecurribles, aunque, en caso de admisión, la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso. El efecto de este nuevo régimen es la desaparición del (anterior) recurso de queja frente la resolución que acuerda la inadmisión del recurso.
d) Consecuencia obligada del nuevo régimen de interposición del recuro es que será el tribunal competente quien efectuará el traslado a las demás partes personadas para que presenten ante él escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable (art. 461.1).
e) Se modifica el cómputo del plazo de un mes para dictar la resolución —auto o sentencia (art. 465.1)— del recurso, que se comenzará a contar no ya desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal competente para la apelación, sino desde el día siguiente a aquel en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461 (oposición e impugnación en su caso) (art. 465.2).
f) Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 465 con el siguiente contenido: «Firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto del mismo».
g) Como consecuencia de la desaparición del recurso extraordinario por infracción procesal: (i) contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia solo se podrá interponer el recurso de casación (art. 466); y (ii) se deja sin contenido el artículo 467, que se refería al recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse un recurso extraordinario por infracción procesal.
3. En el recurso de queja
Las modificaciones que se introducen afectan a las resoluciones recurribles (art. 494) y a la sustanciación y decisión del recurso (art. 495.1) y tienen por objeto adaptar dichos preceptos a la desaparición del recurso tanto contra los autos de inadmisión del recurso de apelación, que antes veíamos, como contra las resoluciones de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, ahora desaparecido.
A continuación, expongo las reformas que se introducen en los diferentes recursos.
1. En los recursos extraordinarios
a) Se suprime el Capítulo IV del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dejando sin contenido los artículos 468 a 476, dedicados al recurso extraordinario por infracción procesal, que la reforma de la casación había dejado subsistentes y carecían de sentido al desaparecer dicho recurso como consecuencia de la unificación de los recursos extraordinarios.
b) Se amplían las resoluciones recurribles en casación, incluyendo ahora “las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas” (art. 477.1, II)
2. En el recurso de apelación
Todas las reformas son consecuencia o vienen exigidas por la modificación del régimen de interposición del recurso, que se llevará a cabo no ya ante el juez que dictó la resolución recurrida, sino ante el tribunal competente para decidirlo. En concreto, son las siguientes:
a) Conforme dispone el artículo 458.1, el recurso se interpondrá ante el referido órgano con el contenido previsto en el artículo 458.2, que no se modifica. El precepto precisa (y la precisión responde al cambió de órgano judicial ante el que se interpone el recurso) que deberá cumplirse, en su caso, el requisito del previo traslado de copias entre procuradores (art. 276) y acompañarse copia de la resolución recurrida, antes innecesaria por haber sido dictada por el órgano ante el que se interponía el recurso.
b) Una vez interpuesto el recurso, y con carácter previo a la decisión sobre su admisión o inadmisión a trámite, el letrado o letrada de la Administración de Justicia (del tribunal competente) lo comunicará al juez que dictó la resolución impugnada y le requerirá la elevación de las actuaciones indicándole la parte o partes apelantes (art. 458.2). La remisión de los autos se realizará por el letrado de la Administración de Justicia con emplazamiento de las partes no recurrentes, al efecto de que puedan comparecer ante el tribunal competente (art. 458.3).
c) Recibidos los autos por el tribunal decisor, se abre la fase de admisión del recurso por el letrado de la Administración de Justicia o por el tribunal (art. 458.4). Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, el letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión, que se realizará mediante providencia (la admisión) o auto (la inadmisión); en este último caso, acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución recurrida. La apelación es un recurso ordinario, por lo que, el trámite de admisión es sencillo, ya que las únicas causas de inadmisión son la extemporaneidad del recurso y la irrecurribilidad de la resolución impugnada, supuesto este último que es excepcional (v. art. 455.1 LEC). Sin duda, esta es la razón por la que, tras la reforma, ambas resoluciones (de admisión y de inadmisión) son irrecurribles, aunque, en caso de admisión, la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso. El efecto de este nuevo régimen es la desaparición del (anterior) recurso de queja frente la resolución que acuerda la inadmisión del recurso.
d) Consecuencia obligada del nuevo régimen de interposición del recuro es que será el tribunal competente quien efectuará el traslado a las demás partes personadas para que presenten ante él escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable (art. 461.1).
e) Se modifica el cómputo del plazo de un mes para dictar la resolución —auto o sentencia (art. 465.1)— del recurso, que se comenzará a contar no ya desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal competente para la apelación, sino desde el día siguiente a aquel en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461 (oposición e impugnación en su caso) (art. 465.2).
f) Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 465 con el siguiente contenido: «Firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto del mismo».
g) Como consecuencia de la desaparición del recurso extraordinario por infracción procesal: (i) contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia solo se podrá interponer el recurso de casación (art. 466); y (ii) se deja sin contenido el artículo 467, que se refería al recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse un recurso extraordinario por infracción procesal.
3. En el recurso de queja
Las modificaciones que se introducen afectan a las resoluciones recurribles (art. 494) y a la sustanciación y decisión del recurso (art. 495.1) y tienen por objeto adaptar dichos preceptos a la desaparición del recurso tanto contra los autos de inadmisión del recurso de apelación, que antes veíamos, como contra las resoluciones de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, ahora desaparecido.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
PUBLICACIÓN
¿Quién puede abrir un procedimiento de insolvencia frente a una persona física que ejerce una actividad profesional independiente?
A los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de intereses principales de un particular que ejerce una actividad profesional independiente se sitúa en su centro principal de actividad, aunque no disponga en ese lugar de medios materiales o humanos para desarrollarla.
¡NUEVO!