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La adhesión de España al Convenio de Washington supone su renuncia a la inmunidad de jurisdicción, pero no a la de ejecución
23 de enero, 2024
La sentencia se refiere al reconocimiento y declaración de ejecutividad en Australia de un laudo arbitral dictado en el marco de un procedimiento iniciado sobre la base de la Carta de la Energía y desarrollado de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Washington de 1965, sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (el Convenio). El laudo, que condenó a España al pago de 101 millones de euros, fue reconocido y declarado ejecutable en Australia, decisión que España recurrió alegando su inmunidad de jurisdicción y ejecución.
El tribunal australiano concluye que la adhesión de España al Convenio de Washington y la consecuente aceptación de sus artículos 53 a 55 equivale a la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, que se extiende a las declaraciones de reconocimiento y declaración de ejecutividad del laudo. No se discute, sin embargo, que la adhesión al Convenio en ningún caso afecta a la inmunidad de ejecución propiamente dicha.
Frente al argumento de España de que cualquier renuncia a la inmunidad de jurisdicción debe ser expresa, de acuerdo con el Derecho internacional público, el tribunal sostiene que el término «expresamente» puede incluir situaciones en las que la renuncia se infiere del comportamiento del Estado, de manera que bastaría con que la renuncia derivara implícitamente de los términos de un acuerdo internacional. Tras ello, analiza los artículos 53 a 55 del Convenio de Washington según los criterios establecidos por la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los tratados y concluye que, aunque no manifestada expresamente, incluyen una renuncia a la inmunidad de jurisdicción.
Las versiones inglesa, española y francesa del Convenio difieren en el uso de la terminología. Si bien en la primera los términos reconocimiento (obligación de reconocer el laudo como vinculante), declaración de ejecutividad (declaración de que el laudo es ejecutivo y de que hay que hacerlo cumplir como una sentencia firme australiana) y ejecución (que implica el uso de las potestades coercitivas del Estado para hacer cumplir la sentencia) no son sinónimos, en las dos segundas la distinción no resulta tan clara, pero es necesario mantenerla porque solo así es posible entender de manera coherente el Convenio.
Así, los apartados 1 y 2 de su artículo 54 distinguen entre reconocimiento y declaración de ejecutividad («Todo Estado contratante reconocerá el laudo […]»; «La parte que inste el reconocimiento o la ejecución del laudo […]») y el apartado 3 se refiere a la ejecución («El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias estuvieran en vigor en los territorios en los que dicha ejecución se pretenda»). A la ejecución se refiere también el artículo 55 del Convenio («Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero»).
El argumento sostenido por España era que los términos del artículo 54 del Convenio no permiten concluir que los Estados contratantes, a través de su aceptación, estén renunciando a su inmunidad, sino que es necesaria una expresa declaración al respecto. De este modo, ese artículo se aplicaría en tres situaciones: (i) si un Estado pretende el reconocimiento y ejecución en Australia de un laudo frente a un inversor; (ii) si un inversor pretende reconocer y ejecutar un laudo en Australia frente al Estado australiano, caso en el que no opera la inmunidad, y (iii) si un inversor pretende reconocer y ejecutar en Australia un laudo frente a un Estado extranjero que hubiera renunciado, a través de un acto expreso, a la inmunidad.
El tribunal australiano no acepta esta lectura porque entiende que distorsiona los términos del artículo 54 y no resulta coherente con el artículo 55, que solo preserva la inmunidad de ejecución, pero no se refiere a la de jurisdicción. Tampoco estima la alegación subsidiaria de España que pretendía que, caso de ser entendido el artículo 54 del Convenio como una renuncia a la inmunidad de jurisdicción, solo lo fuera en relación con el reconocimiento, pero no alcanzara a la declaración de ejecutividad.
(Sentencia del Tribunal Supremo de Australia de 12 de abril de 2023, Kingdom of Spain v. Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. [2023] HCA 11).
El tribunal australiano concluye que la adhesión de España al Convenio de Washington y la consecuente aceptación de sus artículos 53 a 55 equivale a la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, que se extiende a las declaraciones de reconocimiento y declaración de ejecutividad del laudo. No se discute, sin embargo, que la adhesión al Convenio en ningún caso afecta a la inmunidad de ejecución propiamente dicha.
Frente al argumento de España de que cualquier renuncia a la inmunidad de jurisdicción debe ser expresa, de acuerdo con el Derecho internacional público, el tribunal sostiene que el término «expresamente» puede incluir situaciones en las que la renuncia se infiere del comportamiento del Estado, de manera que bastaría con que la renuncia derivara implícitamente de los términos de un acuerdo internacional. Tras ello, analiza los artículos 53 a 55 del Convenio de Washington según los criterios establecidos por la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los tratados y concluye que, aunque no manifestada expresamente, incluyen una renuncia a la inmunidad de jurisdicción.
Las versiones inglesa, española y francesa del Convenio difieren en el uso de la terminología. Si bien en la primera los términos reconocimiento (obligación de reconocer el laudo como vinculante), declaración de ejecutividad (declaración de que el laudo es ejecutivo y de que hay que hacerlo cumplir como una sentencia firme australiana) y ejecución (que implica el uso de las potestades coercitivas del Estado para hacer cumplir la sentencia) no son sinónimos, en las dos segundas la distinción no resulta tan clara, pero es necesario mantenerla porque solo así es posible entender de manera coherente el Convenio.
Así, los apartados 1 y 2 de su artículo 54 distinguen entre reconocimiento y declaración de ejecutividad («Todo Estado contratante reconocerá el laudo […]»; «La parte que inste el reconocimiento o la ejecución del laudo […]») y el apartado 3 se refiere a la ejecución («El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias estuvieran en vigor en los territorios en los que dicha ejecución se pretenda»). A la ejecución se refiere también el artículo 55 del Convenio («Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero»).
El argumento sostenido por España era que los términos del artículo 54 del Convenio no permiten concluir que los Estados contratantes, a través de su aceptación, estén renunciando a su inmunidad, sino que es necesaria una expresa declaración al respecto. De este modo, ese artículo se aplicaría en tres situaciones: (i) si un Estado pretende el reconocimiento y ejecución en Australia de un laudo frente a un inversor; (ii) si un inversor pretende reconocer y ejecutar un laudo en Australia frente al Estado australiano, caso en el que no opera la inmunidad, y (iii) si un inversor pretende reconocer y ejecutar en Australia un laudo frente a un Estado extranjero que hubiera renunciado, a través de un acto expreso, a la inmunidad.
El tribunal australiano no acepta esta lectura porque entiende que distorsiona los términos del artículo 54 y no resulta coherente con el artículo 55, que solo preserva la inmunidad de ejecución, pero no se refiere a la de jurisdicción. Tampoco estima la alegación subsidiaria de España que pretendía que, caso de ser entendido el artículo 54 del Convenio como una renuncia a la inmunidad de jurisdicción, solo lo fuera en relación con el reconocimiento, pero no alcanzara a la declaración de ejecutividad.
(Sentencia del Tribunal Supremo de Australia de 12 de abril de 2023, Kingdom of Spain v. Infrastructure Services Luxembourg S.à.r.l. [2023] HCA 11).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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