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PUBLICACIÓN
El Reglamento 2023/2844 sobre la digitalización de la cooperación judicial
11 de enero, 2024
El DOUE de 27 de diciembre de 2023 publica el Reglamento (UE) 2023/2844 sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (el Reglamento). El Reglamento obliga a todos los Estados miembros excepto Dinamarca e Irlanda, que han ejercido su derecho de opting out y no participan en él.
El objeto del Reglamento es, según su artículo 1, establecer «un marco jurídico uniforme para el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes en los procedimientos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal, y para el uso de la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas y autoridades competentes en procedimientos judiciales en materia civil y mercantil». Además, establece normas sobre el uso de videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia con fines distintos de la obtención de pruebas con arreglo al Reglamento 2020/1783, la aplicación de firmas y sellos electrónicos, los efectos jurídicos de los documentos electrónicos y el pago electrónico de tasas.
El Reglamento distingue entre los casos en los que la comunicación debe efectuarse entre autoridades competentes de Estados miembros distintos, o entre estas y un órgano u organismo de la Unión Europea, y aquellos otros en los que se debe efectuar entre personas físicas o jurídicas y las autoridades competentes en materia civil y mercantil.
En el primer caso, la comunicación se llevará a cabo por medio de un sistema informático descentralizado, si bien también podrán utilizarse medios alternativos cuando el uso de ese sistema fuere imposible por la interrupción de su funcionamiento, la naturaleza física o técnica del material transmitido o causa de fuerza mayor. A ello se añade la posibilidad de no usar el sistema descentralizado cuando «no resulte adecuado en una determinada situación», y en relación con el intercambio de ciertos formularios. El sistema informático descentralizado se define en el artículo 2 como «una red de sistemas informáticos y puntos de acceso interoperables que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro, órgano u organismo de la Unión, y permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable».
Para el segundo caso, se prevé la creación de un punto de acceso electrónico en el portal europeo de e-Justicia que «podrá» utilizarse en la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas o sus representantes y las autoridades competentes en los supuestos relacionados en el artículo 4. Entre estos cabe destacar los procedimientos establecidos en los Reglamentos 1896/2006, sobre el proceso monitorio europeo, 861/2007, sobre el proceso europeo de escasa cuantía, 655/2014, sobre la orden europea de retención de cuentas u 855/2004, sobre el título ejecutivo europeo; los procedimientos de reconocimiento o declaración de ejecutividad previstos en algunos Reglamentos o la expedición, rectificación y retirada de ciertos certificados (entre ellos el sucesorio europeo). A ellos se añaden la presentación de créditos por acreedores extranjeros en los procedimientos de insolvencia sujetos al Reglamento 848/2015 (a estos efectos, los administradores concursales podrán ser considerados autoridades competentes, según el apartado 13 de la Exposición de Motivos), así como ciertas comunicaciones en el ámbito del Derecho de familia.
Corresponde a la Comisión adoptar los actos de ejecución necesarios para la puesta en marcha tanto del sistema informático descentralizado como del punto de acceso electrónico europeo (artículo 10).
El Capítulo IV se refiere a las vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia y distingue entre los supuestos en que se llevan a cabo en un procedimiento en materia civil o mercantil y aquellos otros en los que lo hacen en un procedimiento en materia penal.
Respecto de los primeros, las disposiciones del Reglamento se prevén «sin perjuicio de las disposiciones específicas que regulen el uso de videoconferencias en los Reglamentos 861/2007, 655/2014 y 2020/1783», este último sobre obtención de pruebas. En el caso de los procedimientos penales, se relacionan asimismo aquellos en los que es posible el uso de esas tecnologías (artículo 6) y se presta especial atención al consentimiento del interesado, que puede no recabarse cuando la participación en persona en una vista de un sospechoso, acusado, condenado u otra persona afectad represente una grave amenaza para la seguridad o la salud pública «que resulte real y actual o previsible».
El capítulo V se dedica a los «servicios de confianza, efectos jurídicos de los documentos electrónicos y pago electrónico de tasas». En relación con la primera cuestión, se hace una remisión general al Reglamento 910/2014, sobre identificación electrónica, con algunas especificaciones. Tras ello se establece la interdicción de denegación de los efectos jurídicos o de la inadmisión de los documentos transmitidos como parte de una comunicación electrónica en el contexto de los procesos judiciales transfronterizos contemplados en los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II por el mero hecho de estar en forma electrónica (entre dichos actos se recogen, por ejemplo, el Reglamento Bruselas I o el Reglamento Europeo de Sucesiones).
Los capítulos VII y VIII recogen modificaciones de algunos Reglamentos de la Unión Europea en los ámbitos civil y penal respectivamente. Entre los primeros destaca la inclusión de un nuevo artículo (19 bis) en el Reglamento 2010/1784, sobre la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, que prevé la posibilidad de notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas con dirección conocida en otro Estado miembro mediante el punto de acceso electrónico, siempre que el destinatario haya consentido previamente y de manera expresa a ese medio.
Si bien el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación, solo será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025 y se establece una regla especial para la aplicación de sus artículos 3 y 4 («Medios de comunicación entre las autoridades competentes» y «Punto de acceso electrónico europeo») que depende de la realización por la Comisión de los actos de ejecución correspondientes, previstos en el artículo 10, para el establecimiento del sistema informático descentralizado y del punto de acceso electrónico europeo.
El objeto del Reglamento es, según su artículo 1, establecer «un marco jurídico uniforme para el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes en los procedimientos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal, y para el uso de la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas y autoridades competentes en procedimientos judiciales en materia civil y mercantil». Además, establece normas sobre el uso de videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia con fines distintos de la obtención de pruebas con arreglo al Reglamento 2020/1783, la aplicación de firmas y sellos electrónicos, los efectos jurídicos de los documentos electrónicos y el pago electrónico de tasas.
El Reglamento distingue entre los casos en los que la comunicación debe efectuarse entre autoridades competentes de Estados miembros distintos, o entre estas y un órgano u organismo de la Unión Europea, y aquellos otros en los que se debe efectuar entre personas físicas o jurídicas y las autoridades competentes en materia civil y mercantil.
En el primer caso, la comunicación se llevará a cabo por medio de un sistema informático descentralizado, si bien también podrán utilizarse medios alternativos cuando el uso de ese sistema fuere imposible por la interrupción de su funcionamiento, la naturaleza física o técnica del material transmitido o causa de fuerza mayor. A ello se añade la posibilidad de no usar el sistema descentralizado cuando «no resulte adecuado en una determinada situación», y en relación con el intercambio de ciertos formularios. El sistema informático descentralizado se define en el artículo 2 como «una red de sistemas informáticos y puntos de acceso interoperables que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro, órgano u organismo de la Unión, y permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable».
Para el segundo caso, se prevé la creación de un punto de acceso electrónico en el portal europeo de e-Justicia que «podrá» utilizarse en la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas o sus representantes y las autoridades competentes en los supuestos relacionados en el artículo 4. Entre estos cabe destacar los procedimientos establecidos en los Reglamentos 1896/2006, sobre el proceso monitorio europeo, 861/2007, sobre el proceso europeo de escasa cuantía, 655/2014, sobre la orden europea de retención de cuentas u 855/2004, sobre el título ejecutivo europeo; los procedimientos de reconocimiento o declaración de ejecutividad previstos en algunos Reglamentos o la expedición, rectificación y retirada de ciertos certificados (entre ellos el sucesorio europeo). A ellos se añaden la presentación de créditos por acreedores extranjeros en los procedimientos de insolvencia sujetos al Reglamento 848/2015 (a estos efectos, los administradores concursales podrán ser considerados autoridades competentes, según el apartado 13 de la Exposición de Motivos), así como ciertas comunicaciones en el ámbito del Derecho de familia.
Corresponde a la Comisión adoptar los actos de ejecución necesarios para la puesta en marcha tanto del sistema informático descentralizado como del punto de acceso electrónico europeo (artículo 10).
El Capítulo IV se refiere a las vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia y distingue entre los supuestos en que se llevan a cabo en un procedimiento en materia civil o mercantil y aquellos otros en los que lo hacen en un procedimiento en materia penal.
Respecto de los primeros, las disposiciones del Reglamento se prevén «sin perjuicio de las disposiciones específicas que regulen el uso de videoconferencias en los Reglamentos 861/2007, 655/2014 y 2020/1783», este último sobre obtención de pruebas. En el caso de los procedimientos penales, se relacionan asimismo aquellos en los que es posible el uso de esas tecnologías (artículo 6) y se presta especial atención al consentimiento del interesado, que puede no recabarse cuando la participación en persona en una vista de un sospechoso, acusado, condenado u otra persona afectad represente una grave amenaza para la seguridad o la salud pública «que resulte real y actual o previsible».
El capítulo V se dedica a los «servicios de confianza, efectos jurídicos de los documentos electrónicos y pago electrónico de tasas». En relación con la primera cuestión, se hace una remisión general al Reglamento 910/2014, sobre identificación electrónica, con algunas especificaciones. Tras ello se establece la interdicción de denegación de los efectos jurídicos o de la inadmisión de los documentos transmitidos como parte de una comunicación electrónica en el contexto de los procesos judiciales transfronterizos contemplados en los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II por el mero hecho de estar en forma electrónica (entre dichos actos se recogen, por ejemplo, el Reglamento Bruselas I o el Reglamento Europeo de Sucesiones).
Los capítulos VII y VIII recogen modificaciones de algunos Reglamentos de la Unión Europea en los ámbitos civil y penal respectivamente. Entre los primeros destaca la inclusión de un nuevo artículo (19 bis) en el Reglamento 2010/1784, sobre la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, que prevé la posibilidad de notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas con dirección conocida en otro Estado miembro mediante el punto de acceso electrónico, siempre que el destinatario haya consentido previamente y de manera expresa a ese medio.
Si bien el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación, solo será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025 y se establece una regla especial para la aplicación de sus artículos 3 y 4 («Medios de comunicación entre las autoridades competentes» y «Punto de acceso electrónico europeo») que depende de la realización por la Comisión de los actos de ejecución correspondientes, previstos en el artículo 10, para el establecimiento del sistema informático descentralizado y del punto de acceso electrónico europeo.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
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