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El requerimiento de aceptación de la hipoteca unilateral hecho a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por medio de la Sede electrónica no produce los efectos del artículo 141 II de la Ley Hipotecaria
15 de enero, 2024
Se debate la posibilidad de cancelar una hipoteca unilateral inscrita a favor de la Agencia Tributaria, no aceptada por la misma, por haber transcurrido más de dos meses desde el requerimiento efectuado al acreedor para la aceptación, habiéndose realizado este requerimiento a través de la Sede Electrónica de su portal.
Según el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria (LH), «Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó».
La registradora suspende la inscripción por entender que el requerimiento efectuado al acreedor hipotecario no cumple con el requisito de la fehaciencia exigido por el artículo 141.2 LH y porque la notificación no contiene la advertencia prevista en el artículo 237 del Reglamento Hipotecario, de que si transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.
La parte recurrente defiende la validez del requerimiento, pues siendo el dueño de la finca una entidad mercantil, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, queda obligada a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, por lo que únicamente podía efectuar la notificación de forma electrónica. Por otra parte, refuta la afirmación de la registradora sobre la falta de la advertencia cancelatoria contenida en la comunicación, remitiéndose al texto de la notificación que se incorpora a la escritura.
La Dirección General confirma la calificación negativa.
Dice textualmente, «la Resolución de 24 de octubre de 2017 reconoce expresamente que los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento, tal como son interpretados por la doctrina y jurisprudencia, exigen la forma notarial o judicial respecto al requerimiento de aceptación al acreedor en el caso de las hipotecas unilaterales».
El artículo 141 de la Ley Hipotecaria regula un régimen especial de las hipotecas unilaterales, sometidas a su propia normativa reguladora, que es la contenida en la propia Ley Hipotecaria, como así lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, por lo que no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento administrativo, salvo en las contadas excepciones en las que la Ley Hipotecaria se remite a la normativa administrativa, como ocurre en el artículo 322 en relación con la notificación de la calificación defectuosa.
Según el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria (LH), «Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó».
La registradora suspende la inscripción por entender que el requerimiento efectuado al acreedor hipotecario no cumple con el requisito de la fehaciencia exigido por el artículo 141.2 LH y porque la notificación no contiene la advertencia prevista en el artículo 237 del Reglamento Hipotecario, de que si transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.
La parte recurrente defiende la validez del requerimiento, pues siendo el dueño de la finca una entidad mercantil, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, queda obligada a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, por lo que únicamente podía efectuar la notificación de forma electrónica. Por otra parte, refuta la afirmación de la registradora sobre la falta de la advertencia cancelatoria contenida en la comunicación, remitiéndose al texto de la notificación que se incorpora a la escritura.
La Dirección General confirma la calificación negativa.
Dice textualmente, «la Resolución de 24 de octubre de 2017 reconoce expresamente que los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento, tal como son interpretados por la doctrina y jurisprudencia, exigen la forma notarial o judicial respecto al requerimiento de aceptación al acreedor en el caso de las hipotecas unilaterales».
El artículo 141 de la Ley Hipotecaria regula un régimen especial de las hipotecas unilaterales, sometidas a su propia normativa reguladora, que es la contenida en la propia Ley Hipotecaria, como así lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, por lo que no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento administrativo, salvo en las contadas excepciones en las que la Ley Hipotecaria se remite a la normativa administrativa, como ocurre en el artículo 322 en relación con la notificación de la calificación defectuosa.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores