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El secreto contable como límite al derecho de acceso a la información de una sociedad de economía mixta que actúa en régimen de competencia (STS de 8 de abril de 2024)
13 de junio, 2024
La Sala Tercera del Tribunal Supremo —Sentencia 2249/2024, de 8 de abril [ECLI:ES:TS:2024:2249]— estima el recurso de casación interpuesto por una sociedad de economía mixta —sujeta a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) por participar en su capital social entidades públicas con un porcentaje de participación superior al 50%—, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que confirmó la resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León estimando la reclamación de un particular que solicitó copia digitalizada de los apartados 620 a 629 del Libro Mayor de Cuentas de la entidad, correspondientes a los años 2015 a 2017.
La cuestión de interés casacional que se plantea es si el secreto contable que protege el artículo 32.1 del Código de Comercio supone un límite al derecho de acceso a la información contable de una empresa de economía mixta, que presta servicios en régimen de competencia y sin financiación pública.
El Tribunal Supremo da una respuesta afirmativa, concluyendo que la empresa recurrente está amparada por el derecho al secreto contable que se establece de forma preventiva en el artículo 32 del Código de Comercio, y que además en este caso es aplicable el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14. 1 h) LTAIBG, que establece que este derecho podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad.
La empresa recurrente no está obligada a acreditar un perjuicio específico para denegar el acceso a la información cuando ésta es de carácter reservado y tiene un valor competitivo, como ocurre en este caso, en el que la información contable solicitada se refiere a datos sensibles que revelan la estrategia comercial y económica de la empresa y su funcionamiento.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de información formulada por el particular, la Sala considera que es demasiado amplia y genérica —la totalidad de los contenidos de los apartados 620 a 629 del Libro Mayor de contabilidad—, sin especificar ni concretar los asientos contables o las singulares actuaciones económicas a las que se refiere la solicitud, y sin que se haya concretado el interés público o privado superior que justifique el acceso.
Concluye el Tribunal Supremo que para la viabilidad de la pretensión de acceso, es necesaria la concreción y el detalle de los datos contables que se solicitan y a partir de tal petición es cuando podrá realizarse la correspondiente ponderación de los intereses en juego, que no puede llevarse a cabo a través de una reclamación genérica de una categoría completa de operaciones económicas, de datos contables del Libro Mayor que se refieren a las condiciones económicas sustanciales de funcionamiento de una empresa en el mercado.
La cuestión de interés casacional que se plantea es si el secreto contable que protege el artículo 32.1 del Código de Comercio supone un límite al derecho de acceso a la información contable de una empresa de economía mixta, que presta servicios en régimen de competencia y sin financiación pública.
El Tribunal Supremo da una respuesta afirmativa, concluyendo que la empresa recurrente está amparada por el derecho al secreto contable que se establece de forma preventiva en el artículo 32 del Código de Comercio, y que además en este caso es aplicable el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14. 1 h) LTAIBG, que establece que este derecho podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad.
La empresa recurrente no está obligada a acreditar un perjuicio específico para denegar el acceso a la información cuando ésta es de carácter reservado y tiene un valor competitivo, como ocurre en este caso, en el que la información contable solicitada se refiere a datos sensibles que revelan la estrategia comercial y económica de la empresa y su funcionamiento.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de información formulada por el particular, la Sala considera que es demasiado amplia y genérica —la totalidad de los contenidos de los apartados 620 a 629 del Libro Mayor de contabilidad—, sin especificar ni concretar los asientos contables o las singulares actuaciones económicas a las que se refiere la solicitud, y sin que se haya concretado el interés público o privado superior que justifique el acceso.
Concluye el Tribunal Supremo que para la viabilidad de la pretensión de acceso, es necesaria la concreción y el detalle de los datos contables que se solicitan y a partir de tal petición es cuando podrá realizarse la correspondiente ponderación de los intereses en juego, que no puede llevarse a cabo a través de una reclamación genérica de una categoría completa de operaciones económicas, de datos contables del Libro Mayor que se refieren a las condiciones económicas sustanciales de funcionamiento de una empresa en el mercado.