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El seguro de responsabilidad civil suscrito por cuenta ajena no tiene que designar nominativamente al asegurado

icon 10 de marzo, 2022
El arrendatario de una finca sufrió ciertos daños a raíz de un incendio originado en una finca colindante como consecuencia del uso de maquinaria agrícola (una cosechadora). En el momento del siniestro estaba en vigor una póliza relativa a la cosechadora (tomada por un sujeto que no era ni su conductor ni su propietario) que cubría la responsabilidad civil derivada, entre otras causas, de los daños ocasionados por incendio o explosión. A la vista de lo anterior, el perjudicado demandó, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil.

La demanda fue estimada en primera instancia pero desestimada en la segunda (SAP Zaragoza [4ª] de 24 de septiembre de 2018 [ECLI:ES:APZ:2018:2333]). El recurso de casación interpuesto por el actor fue estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 13/2022, de 12 de enero (ECLI:ES:TS:2022:28) en la que se confirmó la del juzgado.

El Tribunal Supremo descartó, en primer lugar, la alegación del demandante acerca de la supuesta inmunidad de la acción directa que él ejercía frente a las excepciones esgrimidas por el asegurador relativas a la falta de cobertura del siniestro. En concreto, y citando jurisprudencia anterior (entre otras, las SSTS 484/2018 y 321/2019) recordó que frente a la acción directa ejercitada por el perjudicado pueden oponerse las denominadas «excepciones impropias», esto es, aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido que el asegurador podría haber opuesto frente al asegurado en el caso de que éste fuera quien reclamara. Estas excepciones son admisibles porque la acción directa del artículo 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato. En otras palabras: la inmunidad de la acción directa frente a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que aquél no puede oponer a éste las excepciones de naturaleza personal, ni las derivadas de la propia conducta del asegurado (como por ejemplo el dolo), pero sí las excepciones «objetivas», tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la Ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro. En particular —añade la Sentencia reseñada— la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquél frente al asegurador. Un crédito indemnizatorio podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable directamente frente al perjudicado porque éste no puede alegar un derecho al margen del propio contrato.

Por tanto, resultaba posible discutir en el proceso si el siniestro era o no objeto de cobertura (teniendo en cuenta que la cosechadora no era propiedad del tomador del seguro). Y, precisamente en relación con esta cuestión, la respuesta del Tribunal Supremo —que fue positiva (favorable, por tanto, a los intereses del actor)— se basó en sustancia en las siguientes ideas:

1) En el seguro por cuenta ajena una persona (el contrayente o tomador) concluye con un asegurador un contrato de seguro actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato pero actuando por cuenta (en interés) de un tercero (asegurado o beneficiario), titular del interés asegurado y, por ello, destinatario o beneficiario de la eventual prestación del asegurador. Por regla general, cuando son distintos el tomador y el asegurado, al primero le corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, mientras que al segundo le corresponden los derechos que dimanan del mismo.

2) Como resulta de la dicción literal del artículo 7 LCS, en esta modalidad de seguro la determinación nominatim del asegurado no es imprescindible. Caben, antes bien, varias posibilidades: (i) que se designe nominalmente la persona del interesado (asegurado); (ii) que éste se identifique a través de la indicación de una determinada relación con el objeto asegurado; (iii) que no se designe a persona alguna, sino que se haga depender la determinación del asegurado de las circunstancias descritas en la póliza («seguro por cuenta de quien corresponda»). En suma, el artículo 7 LCS no exige que se designe nominativamente al asegurado al celebrarse el contrato; basta con que consten los datos suficientes para que pueda determinarse directa o indirectamente quien ocupa tal posición, sin necesidad de nuevos acuerdos o declaraciones de voluntad de las partes.

3) A la luz de lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que el hecho de que el tomador del seguro resultara no ser el propietario de la cosechadora no excluía la cobertura del siniestro por la aseguradora. Lo relevante era que la cosechadora causante del incendio (al margen de quien fuera su propietario) estaba asegurada de responsabilidad civil (con cobertura de la derivada del incendio). Tampoco excluía la obligación de la aseguradora la circunstancia de que el nombre del conductor de la máquina no apareciera en la póliza, porque la misma incluía como asegurado (al amparo del art. 7 LCS) a una persona indeterminada; en este caso, a la «persona autorizada, con profesión de conductor de camión», esto es, quien en cada caso condujera el vehículo industrial con autorización de su propietario. Es decir, el asegurado era el conductor de la máquina descrita en la póliza que resultara civilmente responsable por su manejo.

 

 

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica