El Tribunal Central extiende su criterio sobre la naturaleza jurídica del acuerdo de ejecución de las resoluciones administrativas y sus efectos sobre el plazo de prescripción
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en dos resoluciones de 15 de julio de 2019 (RG 2147/2016) y 5 de diciembre de 2019 (RG 1053/2017), y partiendo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, estableció que, ante la ausencia de una normativa específica tributaria, el plazo de prescripción del derecho a instar la ejecución de las resoluciones emitidas por los tribunales económico-administrativos es el plazo general de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil (en su redacción originaria de quince años, reducido a cinco años tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), conforme a la remisión efectuada por el artículo 7.2 de la Ley General Tributaria.
En los casos analizados en esas resoluciones de 2019, la Administración no había llegado a dictar acuerdo alguno de ejecución de las resoluciones administrativas. Sin embargo, en una reciente Resolución de 19 de mayo de 2026 (RG 1085/2023), el tribunal central aborda nuevamente la cuestión, ahora en un supuesto en el que la Administración sí había dictado el correspondiente acuerdo de ejecución.
En el caso planteado, el tribunal central anuló, en noviembre de 2013, una liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006 de una entidad mercantil al estimar la caducidad del procedimiento inspector. La resolución estimó las pretensiones de la entidad reclamante en su totalidad y devino firme. El 9 de mayo de 2014, la Agencia Tributaria notificó a la entidad sucesora universal de la sociedad mercantil el acuerdo de ejecución por el que se reconocía el derecho a la devolución del principal más los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago. Sin embargo, la entidad no instó el cobro efectivo de la devolución hasta el 26 de febrero de 2019. La Administración denegó la devolución solicitada por prescripción, al entender aplicables los artículos 66.d) y 67.1 de la Ley General Tributaria, que fijan el plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos en cuatro años desde la notificación del acuerdo de reconocimiento. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid estimó la reclamación de la entidad sucesora invocando la doctrina del tribunal central anteriormente mencionada. Frente a esa resolución, la directora del Departamento de Recaudación interpuso recurso de alzada, diferenciando dos momentos en función de si se ha dictado el acuerdo de ejecución o no. Defiende la recurrente que la doctrina administrativa del central solo es aplicable a supuestos en los que no se ha dictado acuerdo de ejecución. Sin embargo, una vez dictado y notificado dicho acuerdo, el plazo de prescripción aplicable es el tributario de cuatro años.
El tribunal central rechaza de forma expresa y con contundencia la interpretación de la Agencia Tributaria por carecer de apoyo normativo y doctrinal. Recuerda, en primer término, que el artículo 66.5 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa establece con claridad que la ejecución de una resolución económico-administrativa estimatoria no necesita de un nuevo acto. En este mismo sentido, el central recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en especial, la Sentencia de 7 de junio de 2016, rec. 193/2014), la ejecución de una resolución económico-administrativa estimatoria no constituye un nuevo acto de devolución de un ingreso indebido, sino el cumplimiento en sus estrictos términos de un acto firme declarativo de derechos. En consecuencia, en supuestos como el planteado, el régimen de prescripción tributaria no es aplicable, ya que no se está ante un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos, sino ante un acto firme, cuya ejecución debe realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 239.3 de la Ley General Tributaria y 66 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.
Asimismo, el tribunal central aclara, de nuevo con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el nacimiento del derecho a la devolución no se produce con el acuerdo de ejecución dictado por la Administración, sino con la propia resolución estimatoria del órgano revisor, que constituye el acto declarativo del derecho del interesado, que goza de las cualidades de la autotutela declarativa y ejecutiva, lo que implica que la Administración debe proceder a su ejecución de forma inmediata, sin necesidad de dictar un nuevo acto que condicione o demore su cumplimiento. El argumento central del tribunal es que el acuerdo de ejecución dictado por la Administración no constituye un nuevo acto administrativo que altere la naturaleza jurídica del derecho reconocido en la resolución estimatoria, sino que reviste «un carácter meramente instrumental, informativo y debido», permitiendo al reclamante comprobar que esa resolución firme y favorable será ejecutada por la Administración en los términos estrictos señalados en ella, sin alterar su naturaleza jurídica. Dicha ejecución, lejos de ser una mera formalidad, es una exigencia vinculada al principio de legalidad y eficacia de los actos administrativos, garantizando tanto el interés público como los derechos del contribuyente.
A partir de lo expuesto, el tribunal central establece el siguiente criterio: «El derecho a exigir la devolución derivada de la ejecución de una resolución económico-administrativa totalmente estimatoria firme, tras haberse dictado el acuerdo de ejecución, no prescribe conforme a los plazos de la Ley General Tributaria. Ante la ausencia de una previsión específica en la normativa tributaria, el plazo aplicable será el civil de 5 años, según la redacción dada al citado artículo 1964 del Código Civil por la Ley 42/2015, conforme a la remisión que realiza el artículo 7.2 de la Ley General Tributaria, considerando que el acuerdo de ejecución dictado por la Agencia Tributaria tiene un carácter meramente instrumental, informativo y debido, permitiendo al reclamante comprobar que la resolución será ejecutada por la Administración en los términos estrictos señalados en la misma, siendo su finalidad materializar la resolución firme».
Aunque el tribunal central califica expresamente el citado criterio como relevante, pero aún no reiterado —sin que, por tanto, constituya doctrina vinculante a efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria—, su apoyo y alineamiento con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con su propia doctrina invitan a considerar previsible su consolidación.
Saturnina Moreno – Consejera Académica
Actualidad Jurídica